pix
Cámara Inmobiliaria Argentina
pix
    Home  Telefono  Telefono  (011) 5031-3333  Telefono Email: info@cia.org.ar   Telefono   Mapa del Sitio  
Cámara Inmobiliaria Argentina - Al servicio de la Actividad Inmobiliaria
Webmail   @ciasocios.com.ar
Buscador  
Institucional Socios Listado de Socios Aspectos Legales Capacitacion Estadísticas Noticias Inscripción Links Alumnos
p
      Home > Aspectos Legales > Legales Decreto 2080 - Reglamentación de la Ley 17.801.
   
Aspectos Legales
 
Decreto 2080 - Reglamentación de la Ley 17.801.
 

Registro de la Propiedad - Reglamento de la ley del RPICF
el Presidente de la Nación Argentina

DECRETA:

Art. 1° - Sustitúyense los artículos 1º, 2º, 9º, 12, 14, 18, 20, 24, 27, 32, 37, 39, 40, 41, 53, 60, 75, 78, 80, 81, 82, 83, 85, 91, 100, 102, 103, 105, 108, 113, 141, 151, 156, 161, 168, 176, 179 y 183 del Reglamento que fuera aprobado por decreto Nº 2.080 de fecha 24 de setiembre de 1980 y su modificatorio, por los artículos 1º, 2º, 8º, 11, 13, 17, 19, 23, 25, 30, 34, 35, 36, 37, 47, 54, 68, 71, 73, 74, 75, 76, 78, 84, 94, 96, 97, 99, 102, 107, 130, 137, 142, 147, 154, 163, 165 y 169 del texto ordenado que se acompaña como Anexo I del presente decreto.

Art. 2° - Incorpóranse los artículos 92, 93, 122, 123, 162, 176 y 177 al Reglamento que fuera aprobado por decreto Nº 2.080 de fecha 24 de setiembre de 1980 y su modificatorio, conforme al Anexo I del presente decreto.

Art. 3° - Deróganse del decreto Nº 2.080 del 24 de setiembre de 1980 y su modificatorio, los artículos 3º, 25, 36, 38, 42, 52, 71, 93, 121, 125, 126, 133, 138, 139, 140, 142, 143, 144 y 178.

Art. 4° - Apruébase como Anexo I, el texto ordenado del Reglamento de la ley Nº 17.801 y sus modificatorias para la Capital Federal, el que se denominará "Reglamento de la ley del Registro de la Propiedad Inmueble para la Capital Federal -decreto Nº 2.080/80- T.O. 1999", que forma parte del presente decreto.

Art. 5° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM Jorge A. Rodríguez Raúl E. Granillo Ocampo CarlosV.Corach

ANEXO I
Reglamento de la Ley del Registro de la Propiedad Inmueble para la Capital Federal
Decreto Nº 2.080/80 - T.O. 1999

TÍTULO PRIMERO
Normas generales

Art. 1° - El presente decreto reglamenta la aplicación de la ley Nº 17.801 y sus modificatorias en la Capital Federal y en la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, en este último caso, mientras su Registro de la Propiedad Inmueble continúe funcionando como Delegación del Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal.

CAPÍTULO I
DE LOS DOCUMENTOS REGISTRABLES

Art. 2° - El Registro de la Propiedad Inmueble tomará razón de los documentos indicados en el artículo 2º de la ley Nº 17.801 y sus modificatorias siempre que se refieran a inmuebles ubicados en la Capital Federal y en la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur con la salvedad, para esta provincia, de lo establecido en el artículo anterior.

Art. 3° - A los efectos del artículo 3º de la ley se admitirán como documentos las reproducciones obtenidas por los procedimientos que establezcan las normas específicas, a condición de que fueren legibles e indelebles, y de las dimensiones del papel de actuación.

Art. 4° - Los documentos autorizados por funcionarios de jurisdicción provincial deberán estar debidamente legalizados. Si emanasen de autoridad judicial, se adecuarán a lo dispuesto por las normas procesales respectivas o a lo establecido en los convenios interjurisdiccionales en su caso.

CAPÍTULO II
DE LOS PETICIONARIOS

Art. 5° - Cuando los peticionarios del registro no fueren los autorizantes del documento se observarán las siguientes reglas: a) Si se tratare de los otorgantes del documento, deberán fijar su domicilio en la Capital Federal y autenticar su firma ante escribano. b) Si se tratare de personas distintas de los otorgantes, deberán justificar su interés en el registro, por el procedimiento que fije la Dirección del Registro, además de cumplir con los recaudos enunciados en el inciso anterior. c) Si se tratare de letrados o procuradores deberán estar expresamente autorizados por el juez de la causa para gestionar el registro que se pretende o para completar datos registrales. d) Si se tratare de síndicos en los casos previstos por la ley Nº 24.522, su carácter deberá resultar del documento que se pretende registrar.

CAPÍTULO III
DE LA PRESENTACIÓN

Art. 6° - La presentación de los documentos se hará ante la oficina designada para ello por la Dirección del Registro, dentro del horario establecido a tal efecto. Cada presentación dará lugar al asiento del documento en el ordenamiento diario a que se refiere el artículo 40 de la ley Nº 17.801 y sus modificatorias y los artículos 32 y 33 de este Reglamento. Por cada presentación se dará un recibo en el que conste la fecha y número de orden.

CAPÍTULO IV
DE LAS SOLICITUDES

Art. 7° - Toda presentación de documento se hará con una solici- tud que llevará firma y sello o aclaración del nombre del peticionario. Estas solicitudes serán archivadas en sus originales o en reproducciones obtenidas por medios que aseguren su conservación y legibilidad. Podrán eliminarse cuando transcurra el plazo legal de vigencia del derecho inscripto, con excepción de las de dominio, las que se eliminarán cuando hubieren transcurrido diez (10) años de efectuada la inscripción y registrado dos (2) transmisiones totales del inmueble.

Art. 8° - La solicitud que tenga por objeto la toma de razón de documentos referidos al dominio y demás derechos reales, contendrá los siguientes datos: a) Número de matrícula del inmueble, tomo y folio si correspondiere, y nomenclatura catastral. b) Especie del derecho y acto o negocio causal. c) Titulares de los asientos y titulares a registrar con los siguientes datos filiatorios: para los titulares registrales, los que surjan del respectivo asiento; para los titulares a registrar, apellido y nombres, documento nacional de identidad, libreta de enrolamiento o libreta cívica, estado civil, apellido y nombres del cónyuge y grado de nupcias, para los casados, viudos o divorciados. Si fueren extran- jeros residentes en el país se consignará el documento nacional de identidad, el pasaporte o la cédula de identidad, si poseyeren este único documento. Si fueren no residentes, el documento de identidad que corres- ponda según la ley del país de residencia. d) Determinación del inmueble. e) Antecedente del dominio, hipoteca u otro cuando corresponda. f) Número y fecha de las certificaciones en los casos del artículo 23 de la Ley Nº 17.801 y sus modificatorias. g) Lugar y fecha de otorgamiento, funcionario autorizante, carátula del juicio, juzgado y jurisdicción cuando corresponda. h) Monto de la operación, si lo hubiere. i) Proporción en la cotitularidad, expresada en números fraccionarios. Deberá presentarse una solicitud por cada inmueble.

Art. 9° - La solicitud de inscripción de documentos donde constare dominio adquirido por usucapión, además de contener los datos establecidos en el artículo anterior en cuanto fueren compatibles, deberá ser acompañado de una (1) copia del plano de mensura para prescribir y de la solicitud de cancelación del asiento de dominio contra cuyo titular se operó la prescripción.

Art. 10° - Cuando la petición tenga por objeto el registro de documentos que transmitan, constituyan o modifiquen derechos reales sobre unidades resultantes del régimen de propiedad horizontal, la solicitud, además de los datos exigidos en el artículo 8º, deberá contener: a) Número de la unidad y ubicación en el edificio. b) Áreas totales que surjan del plano, consignándose los parciales que correspondan a cada piso o planta cuando la unidad se ubique en más de uno. c) Cuota o proporción de la copropiedad sobre los bienes comunes. d) Número, ubicación, superficie y proporciones de las unidades complementarias que accedan a la unidad funcional si existieren.

Art. 11 - La solicitud de inscripción de los reglamentos de Copropiedad y Administración, además de los datos establecidos en el artículo 7º de este reglamento, deberá contener: a) Referencia a los planos de mensura y división particular por el régimen de propiedad horizontal. b) Descripción de las unidades funcionales y comple- mentarias consignando número, ubicación y superficies que surjan del plano, indicando los totales correspon- dientes a cada piso o planta, cuando la unidad se ubique en más de uno, y la cuota o proporción de la copropiedad forzosa que corresponda a cada unidad sobre el total de bienes comunes. c) Limitaciones y restricciones al dominio, uso o goce de las unidades funcionales.

Art. 12 - Los oficios en los que se solicite la anotación de inhibiciones de personas físicas deberán contener: a) Apellido y nombre completos, no admitiéndose iniciales. b) Domicilio. c) Número de libreta de enrolamiento, libreta cívica o documento nacional de identidad para los argentinos. Para los extranjeros residentes en el país, el del documento nacional de identidad o en su defecto el del pasaporte. Para los extranjeros no residentes en el país, el número de documento que corresponda según la ley del país de su residencia. d) En el caso de menores que carecieren de documento nacional de identidad se admitirá la cédula de identidad con indicación de la autoridad que la expidió.

Art. 13 - Si se solicitare la inhibición de personas de existencia ideal, se deberán consignar los siguientes datos: a) Nombre completo independientemente de la sigla utilizada. Se entiende por nombre completo el que conste en los respectivos registros o en el acto de constitución. b) Número de inscripción registral cuando corresponda. c) Domicilio.

Art. 14 - La solicitud de inscripción de documento constitutivo de bien de familia deberá contener los siguientes datos: a) Apellido y nombre de los titulares. b) Individualización del inmueble. c) Existencia de hipotecas y, en caso afirmativo, monto, grado e inscripción. d) Número y fecha de certificado registral. e) Apellido, nombre, estado civil y edad de los benefi- ciarios. f) Si hubiere colaterales, declaración en los casos de convivencia exigida por el artículo 36 de la ley Nº 14.394 y sus modificatorias.

Art. 15 - La solicitud de certificación o informes deberá contener los siguientes datos: a) Nombre, apellido y domicilio del peticionario; registro notarial; juzgado, secretaría, fuero, jurisdicción y carátula del juicio en su caso, asiento legal y expediente adminis- trativo si correspondiere. b) Nombre y apellido del titular registral. c) Individualización del inmueble. d) Inscripción o matrícula en la que conste lo registrado. e) Actos para los que se solicita.

Art. 16 - El pedido de certificación sobre inhibiciones deberá contener los mismos requisitos que este Reglamento exige para su toma de razón.

Art. 17 - La solicitud de inscripción de medidas cautelares deberá contener la transcripción de la resolución judicial que dispone la medida; la carátula del expediente, su juzgado, secretaría, fuero y jurisdicción; y la individualización del inmueble cuando se trate de medidas cautelares relativas a éste, indicando su inscripción de dominio, matrícula y unidad funcional en su caso, y el nombre del titular registral del inmueble. Dicha solicitud deberá ser suscripta por el funcionario judicial competente o por el letrado autorizado a ese efecto, en cuyo caso se consignará tal autorización.

Art. 18 - Cuando la solicitud tenga por objeto el registro de una preanotación hipotecaria efectuada a favor de bancos oficiales en conformidad con los regímenes especiales vigentes, deberá estar suscripta por funcionarios expresamente autorizados, transcribiéndose en ella el acto administrativo que dispone la constitución del gravamen. Los bancos oficiales comunicarán a la Dirección del Registro la nómina de los funcionarios autorizados a suscribir solicitudes, quienes deberán registrar sus firmas ante el organismo.

Art. 19 - La solicitud de registro de documento de afectación de inmuebles al régimen de prehorizontalidad (ley Nº 19.724 y modificatorias) deberá contener los siguientes datos: a) Los establecidos en los incisos a), b), c), d), e), g) e i) del artículo 8º de este Reglamento. b) Referencia al plano de subdivisión horizontal. c) Referencia al proyecto de reglamento de copropiedad y administración, con determinación de las unidades resultantes, sus porcentuales en el condominio y las cosas comunes. d) Existencia y modalidades del condicionamiento regulado en el artículo 2º, inciso c) de la ley Nº 19.724 y modificatorias.

Art. 20 - La solicitud de reinscripción de hipoteca deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 3131 del Código Civil y 8º de este Reglamento. En ella deberá consignarse la voluntad de reinscribir la hipoteca, observándose en cuanto a la firma de la solicitud lo establecido en el artículo 7º de este Reglamento. Si la reinscripción fuera ordenada judicialmente la solicitud deberá ser formulada por el actuario respectivo o por el letrado expresamente autorizado, con transcripción del auto que lo dispone o autoriza según el caso. Si la reinscripción se hiciere por escritura pública, la solicitud será firmada únicamente por el autorizante del documento.

Art. 21 - La solicitud del registro de contratos sobre inmuebles afectados a la ley Nº 19.724 y modificatorias deberá contener los siguientes datos: a) Especie del derecho (venta o cesión). b) Datos identificatorios completos de los adquirentes o cesionarios. c) Datos identificatorios completos de los vendedores o cedentes. d) Ubicación del inmueble. e) Número de la unidad, piso, superficie y porcentual de la unidad funcional y de la complementaria si existiere. f) Número de matrícula o inscripción de dominio y número y fecha de la afectación al régimen de prehorizontalidad. g) Precio de la venta o cesión. h) Saldo de precio adeudado, forma de pago, número y monto de la cuota y existencia o no de pagarés. i) Mención de los gravámenes preexistentes o de los que el propietario se proponga constituir, con indicación de su plazo, monto y condiciones. j) Lugar y fecha de la celebración del contrato. k) Funcionario autorizante si el contrato se formalizara en escritura pública. l) Constancia de los mandatos o representaciones invocadas. ll) Plazo y condiciones para el otorgamiento de la posesión. m) Condiciones para la transferencia de la unidad (artículo 2º, inciso c) de la ley Nº 19.724 y modificatorias. n) Detalle de las cláusulas especiales de los artículos 14 y 15 de la ley Nº 19.724 y modificatorias.

Art. 22 - Cuando las circunstancias y la transformación técnica del Registro lo permitan, la Dirección del Registro podrá disponer la simplificación de los datos aludidos en los artículos precedentes o su reemplazo por elementos de determinación equivalentes.

CAPÍTULO V
DEL DESISTIMIENTO

Art. 23 - La solicitud de inscripción o anotación podrá ser desistida aun cuando al documento se le hubiere conferido inscripción o anotación provisional, siempre que no se hubiere practicado el asiento de inscripción definitiva. Asimismo, también podrá ser solicitado por el autorizante del documento.

CAPÍTULO VI
DE LA CALIFICACIÓN

Art. 24 - El registrador calificará los documentos que se presenten para su registro de acuerdo con las disposiciones de la ley Nº 17.801 y sus modificatorias y de este Reglamento, pro-cediendo a su inscripción o anotación definitiva; confirién- dole inscripción o anotación provisional, o rechazándolo, en el plazo fijado en el artículo 9º de la ley, según corresponda. Hará saber al peticionario la calificación efectuada con la totalidad de las observaciones que merezca.

CAPÍTULO VII
DE LA TOMA DE RAZÓN

Art. 25 - La matriculación se hará por separado para cada una de las circunscripciones catastrales que componen la Capital Federal y las que se determinen para la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, destinándose a cada inmueble un folio especial con una característica de ordenamiento que servirá para designarlo.

Art. 26 - El folio destinado a cada inmueble tendrá la característica que determine la Dirección del Registro, de manera que permita practicar los siguientes asientos y anotaciones: a) Número de matrícula que se asigne al inmueble y su nomenclatura catastral. b) Calle y entrecalles; cuando se trate de una esquina, las calles que la forman y en todos los casos, los números de entrada de los edificios. c) Lote, manzana, medidas, linderos, superficie y demás elementos descriptivos del inmueble. d) Antecedentes de dominio o matrículas de origen. e) Nombre y apellido del o de los titulares del dominio y condominio y demás datos que correspondan según el artículo 12 de la ley Nº 17.801 y sus modificatorias, así como sus posteriores transmisiones. f) Derechos reales, afectaciones a regímenes especiales y las limitaciones y restricciones que se refieren al dominio y condominio. g) Las extinciones que correspondan a los registros practicados. h) Certificaciones que, con reserva de prioridad, se expidan conforme lo dispuesto en el artículo 25 de la ley Nº 17.801 y sus modificatorias.

Art. 27 - La Dirección del Registro determinará el texto que corresponda a cada uno de los asientos que deban practicarse, así como las abreviaturas que resulten convenientes para la brevedad de las inscripciones y anotaciones.

Art. 28 - Los inmuebles se individualizarán mediante la siguiente característica: I. circunscripción catastral a la que pertenezcan. II. número de orden que se les asigne dentro de cada circunscripción catastral. Los inmuebles sometidos al régimen de la ley Nº 13.512 llevarán, además, una submatrícula según el número que corresponda a cada unidad de propiedad exclusiva. El reglamento de copropiedad y administración inscripto llevará la submatrícula cero.

Art. 29 - Para su matriculación los inmuebles se determinarán sobre la base del documento presentado a inscribir, debiendo el registrador verificar los antecedentes de dominio existentes en el registro. Si resultare la existencia de plano de mensura aprobado que modifique la configuración del inmueble, sea porque es acompañado al documento, sea porque consta en los asientos registrales, la descripción del inmueble en el documento deberá ajustarse a dicho plano.

Art. 30 - Las inscripciones y anotaciones se practicarán en la forma establecida por el artículo 14 de la ley Nº 17.801 y sus modificatorias y los asientos resultantes serán hechos por el registrador sin omisión de ningún rubro, debiendo inicialarlos y firmarlos o asentar la clave identificatoria correspondiente.

Art. 31 - La nota de inscripción que prescribe el artículo 28 de la ley Nº 17.801 y sus modificatorias se asentará en la parte libre o en los márgenes de la última foja útil del documento. Si diversos actos estuvieren instrumentados en un solo documento y se presentaran para su inscripción en forma simultánea, la nota consignará los registros que se efectúen comenzando por el de dominio. Los raspados, interlinea- dos o enmendados serán salvados por el registrador responsable a continuación de la última palabra del texto de la nota y antes de la firma. Las notas ampliatorias, complementarias o modificatorias deberán consignarse por separado, expresando la fecha en que se realicen y contendrán iguales recaudos que los determinados para el principal.

CAPÍTULO VIII
DEL ORDENAMIENTO DIARIO

Art. 32 - La Dirección del Registro queda facultada para disponer el procedimiento técnico con el que se llevará el ordena- miento diario a que se refiere el artículo 40 de la ley Nº 17.801 y sus modificatorias sobre la base del asiento correlativo y cronológico de los documentos. Dicho ordenamiento deberá contener un balance diario, coincidiendo su cierre final con el último día del año calendario.

Art. 33 - Cada asiento deberá consignar los siguientes datos: fecha y número de presentación; autorizante del documento; registro notarial y jurisdicción; juez o funcionario administrativo en su caso; registro que se pretende; apellido y nombre de los otorgantes del documento; solicitante del registro si no fuere el autorizante; carátula del juicio, juzgado, secretaría, fuero y jurisdicción cuando corresponda; solicitante de la certificación o informe en su caso.

CAPÍTULO IX
DEL TRACTO

Art. 34 - Cuando se utilice la modalidad de tracto sucesivo abreviado en los casos contemplados en los incisos a) y b) del artículo 16 de la ley Nº 17.801 y sus modificatorias, deberá resultar: a) Que se ha dictado declaratoria de herederos o aprobado el testamento y que se ha ordenado la inscripción. b) El encadenamiento entre quien dispone y el titular registral y la referencia a las resoluciones judiciales respectivas, que ha de ser precisa, con indicación de fecha, carátula del expediente sucesorio, juzgado, secretaría, fuero y jurisdicción donde ha tramitado.

Art. 35 - En el supuesto del inciso c) del artículo 16 de la ley Nº 17.801 y sus modificatorias, la referencia se hará extensiva a la resolución que apruebe la partición o la homologue, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 698 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Art. 36 - En el supuesto enumerado en el inciso d) del artículo 16 de la ley Nº 17.801 y sus modificatorias, se entenderá por instrumentaciones simultáneas las autorizadas en un mismo momento; en tal caso, y tratándose de trasmisiones de dominio, será registrable la última efectuada, de la que deberá resultar la relación de antecedentes necesarios para legitimar a quien figure como disponente a partir del título inscripto, indicándose con precisión el o los nego-cios causales que le confieren tal legitimación. El asiento que resulte deberá reflejar dicha relación de antecedentes, mencionando la correlación entre los actos intermedios.

Art. 37 - En el caso previsto por el artículo anterior, y tratándose de transferencias de dominio con constitución simultánea de otros derechos reales, se practicará la inscripción de éstos aunque no se practique la del dominio, cuando fueren instrumentados en documentos distintos. El documento deberá bastarse a sí mismo en cuanto a la relación de antecedentes que legitimen al disponente del derecho y el asiento se practicará indicándolos a partir del titular inscripto, con mención de la escritura de adquisición (número, fecha y escribano autorizante). La titularidad de dominio variará con la inscripción del documento transmisivo correspondiente, el que se regirá en cuanto a su prioridad por las reglas generales (artículos 5º, 9º, 17, 18 y 19 de la ley Nº 17.801 y sus modificatorias).

CAPÍTULO X
DE LOS RECURSOS

Art. 38 - Si el documento presentado al Registro de la Propiedad fuere observado por un defecto subsanable, el registrador interviniente lo inscribirá o anotará provisionalmente por el término de ciento ochenta (180) días. En ese lapso el interesado podrá aceptar la observación y solicitar una nueva prórroga de la inscripción provisional por sesenta (60) días, la que será concedida por el mismo funcionario. En casos de excepción la Dirección del Registro podrá conceder, además de ésta, nuevas prórrogas de la ins-cripción provisional hasta un máximo de ciento veinte (120) días, las que se otorgarán por resolución con mención de las causas que las motivan.

Art. 39 - Si el interesado considerare que la inscripción o anotación debe ser definitiva, deberá solicitar recalificación al registrador interviniente del documento dentro de los noventa (90) días de su ingreso al Registro de la Propiedad, fundando su pedido y ofreciendo la prueba que haga a su derecho en el mismo acto, admitiéndose con posterioridad sólo la relativa a hechos o documentos desconocidos.

Art. 40 - El plazo de producción de la prueba será de quince (15) días contados desde la interposición del recurso y podrá prorrogarse a pedido del recurrente en casos de excepción por otros quince (15) días. El registrador interviniente deberá resolver el recurso dentro de los quince (15) días de vencido el término de prueba, pudiendo ampliarse este plazo hasta un máximo de treinta (30) días, mediante resolución del director del Registro dictada con anterioridad a su vencimiento.

Art. 41 - Desde la interposición del recurso de recalificación y hasta que se concluya la instancia, la inscripción provisional se considerará prorrogada.

Art. 42 - Contra la resolución denegatoria del registrador, o en el caso de que la cuestión no fuere resuelta en los plazos previstos en el artículo 40 de este Reglamento, el interesa-do podrá interponer recurso de apelación ante el director del Registro de la Propiedad, o solicitar su avocación, según el caso. La resolución del director cerrará la instancia administrativa y dejará abierta la judicial.

Art. 43 - El plazo para interponer este recurso será de quince (15) días contados a partir de la fecha de notificación de la resolución denegatoria recaída en el recurso de recalifi- cación, o a partir del vencimiento del plazo para resolver fijado en el artículo 40 de este Reglamento, según el caso.

Art. 44 - Si la resolución recaída en la recalificación o apelación dispusiese la toma de razón requerida, la inscripción o anotación provisional se convertirá en definitiva. Si la resolución mantuviere firme la observación del documento, para lograr su registro definitivo, el interesado deberá subsanar los inconvenientes que se opongan a ello, dentro del nuevo plazo de inscripción provisional que deberá fijar la resolución denegatoria y que será de noventa (90) días contados desde su fecha de notificación, todo ello sin perjuicio de su derecho de recurrir ante la justicia.

Art. 45 - Las resoluciones dictadas en los recursos de recalificación y apelación deberán contener, bajo pena de nulidad, pronunciamiento sobre el mérito de las argumentaciones expuestas por el recurrente y citar el derecho en el que se fundan.

Art. 46 - Transcurrido el plazo de inscripción o anotación provisional y su prórroga, sin que se hubieren subsanado los defectos que impedían el registro definitivo o sin que se hubieren intentado los recursos establecidos en este Capítulo, la inscripción o anotación provisional caducará.

Art. 47 - Al interponer el recurso de recalificación el peticionario deberá constituir domicilio en la Capital Federal, no dándose curso a la petición si no cumpliera tal requisito. En la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, mientras se siga aplicando este Reglamento en su territorio, deberá constituirse domicilio en la ciudad de Río Grande.

Art. 48 - Los escritos serán redactados a máquina, en idioma nacional y en papel tamaño oficio, firmado por el peticionario y salvada toda testadura, enmienda o palabra interlineada. Llevarán en la parte superior una suma o resumen del petitorio.

Art. 49 - Las notificaciones se practicarán personalmente, por cédula o por otro medio fehaciente en el domicilio constituido, con copia fiel de la resolución dictada.

Art. 50 - Todos los plazos establecidos en este Capítulo, con excepción del de inscripción o anotación provisional, se contarán en días hábiles.

Art. 51 - La presentación de los escritos podrá hacerse hasta las dos (2) primeras horas del día hábil inmediato siguiente al del vencimiento del plazo, a cuyo efecto se deberá re-querir la colocación del cargo respectivo en la oficina designada para la recepción del documento.

Art. 52 - Contra la resolución denegatoria de la Dirección se podrá recurrir ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal. El recurso deberá interponerse ante el Registro en la forma y plazo prescriptos por la ley Nº 22.231. Hasta que se resuelva el recurso se considerará extendido el plazo de inscripción o anotación provisional, no computándose en el plazo fijado en el artículo 44 el tiempo que insuma la resolución del recurso, desde su interposición hasta que la Dirección del Registro tome conocimiento del pronunciamiento de la Cámara.

Art. 53 - El rechazo del documento, por estar viciado de nulidad absoluta y manifiesta, será dispuesto por la Dirección del Registro, suscribiendo el acto el titular o quien lo reemplace a ese efecto. El interesado podrá recurrir ante la justicia en la forma y plazos previstos en el artículo 2º de la ley Nº 22.231.

CAPÍTULO XI
PUBLICIDAD DE LOS ASIENTOS

1. Normas generales Art. 54 - A los efectos establecidos en el artículo 21 de la ley Nº 17.801 y sus modificatorias, podrán conocer los asientos registrales, además de sus titulares: a) El Poder Judicial de la Nación, de las provincias, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Ministerios públicos. b) Quienes ejerzan las profesiones de escribano, abogado, procurador, agrimensor, ingeniero, arquitecto, contador público o martillero. c) Los organismos del Estado nacional o provincial, del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de las Municipalidades. d) Quienes no estando comprendidos en la enumeración precedente, acrediten tener interés legítimo, a juicio de la Dirección del Registro.

Art. 55 - La publicidad de los asientos se efectuará por medio de certificados, informes, copias y consulta de los asientos, en la forma que se dispone en los artículos siguientes.

Art. 56 - Las certificaciones y los informes se expedirán sobre la base de referencia y antecedentes específicos, y conforme con lo que expresamente pida el solicitante.

2. Certificaciones Art. 57 - Los certificados a que se refieren los artículos 23 a 25 de la ley Nº 17.801 y sus modificatorias podrán ser solicitados únicamente por los escribanos públicos y funcionarios judiciales y administrativos autorizantes de documentos que constituyan, declaren, transmitan o modifiquen derechos reales sobre inmuebles. Los plazos de vigencia de las reservas de prioridad resultantes serán los establecidos en el artículo 24 de la ley Nº 17.801 y sus modificatorias.

Art. 58 - El pedido de certificados expresará lo establecido en los artículos 15 y 16 de este Reglamento.

Art. 59 - La Dirección del Registro determinará los requisitos formales de la solicitud, el sistema por el que se expedirá el certificado y el procedimiento a seguir en cada caso, así como las circunstancias en que podrá prescindirse de algunos de los datos enumerados en el artículo anterior.

Art. 60 - A los efectos del artículo 24 de la ley Nº 17.801 y sus modificatorias se entenderá por día de expedición de la certificación el día de ingreso de su solicitud.

Art. 61 - El asiento de reserva de prioridad prescripto por el artículo 25 de la ley Nº 17.801 y sus modificatorias deberá contener los siguientes datos mínimos: fecha y número del certificado; individualización del solicitante; número de registro notarial; jurisdicción; fuero, juzgado, secretaría, carátula o número del expediente, según corresponda; acto para el que se solicita la certificación.

Art. 62 - La validez del asiento de reserva de prioridad queda condicionada a la utilización del certificado por el mismo funcionario que la requirió, su adscripto o reemplazante legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Art. 63 - Cuando se solicite certificado para más de un acto, se expresará esa circunstancia en la solicitud y el registrador la anotará en el asiento de reserva de prioridad; de igual modo se procederá cuando la certificación se solicitara para ser utilizada por funcionario distinto del requirente, en cuyo caso se lo individualizará con los mismos datos establecidos en el artículo 61 de este Reglamento.

3. Informes Art. 64 - Si el informe se solicitare para averiguar la titularidad registral o los datos de filiación que de ella surjan, con respecto a un inmueble determinado, la solicitud deberá contener los datos indicados en los incisos a), c) y d) del artículo 15 de este Reglamento.

4. Copias Art. 65 - La Dirección del Registro no dará copias de asientos registrales con relación a inmuebles no matriculados en folio real o en proceso de matriculación, salvo que mediaren causas atendibles para ello, o se solicitaren por autoridad judicial o administrativa.

5. Consultas Art. 66 - La documentación registral podrá ser consultada en el lugar y forma que fije la Dirección del Registro, quedando prohibido el uso de elementos que hagan posible su alteración, pérdida, deterioro o sustracción. La consulta directa de asientos podrá ser reemplazada total o parcialmente por la entrega de copias o por otros medios técnicos de reproducción. En cada caso, quien efectúe la consulta deberá acreditar el carácter que invoca o justificar el interés relacionado con ella.

CAPÍTULO XII
INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES PROVISIONALES Y CONDICIONADAS

Art. 67 - Las inscripciones y anotaciones provisionales a que se refiere el artículo 33 de la ley Nº 17.801 y sus modificatorias se practicarán mediante breves notas en el folio y expresarán: número y fecha de presentación; registro solicitado; funcionario autorizante; causa de la observación; individualización del documento.

Art. 68 - No se practicarán inscripciones ni anotaciones provisionales: a) cuando no surja del documento o de la rogación la inscripción o matrícula correspondiente, o se le consigne erróneamente; b) cuando el inmueble no estuviere antes registrado.

Art. 69 - Las inscripciones y anotaciones condicionadas a que se refiere el artículo 18 de la ley Nº 17.801 y sus modifica- torias, se practicarán en forma completa de igual modo que si fueren definitivas, pero consignándose la circunstancia que las condiciona, tanto en el asiento registral como en el documento. Su conversión en definitiva o su decaimiento se producirá de oficio según fuere el resultado de la condición. En tal caso podrá solicitarse al Registro que se ponga nota en el documento respectivo de tal circunstancia, lo que se hará reingresándolo sin que ello dé lugar a un nuevo asiento en el ordenamiento diario.

Art. 70 - La advertencia o información que prescribe el artículo 18 de la ley Nº 17.801 y sus modificatorias para el caso de que el documento condicionado fuere desplazado se efectuará mediante nota, cédula o por otro medio fehaciente.

CAPÍTULO XIII
DE LA RECTIFICACIÓN, MODIFICACIÓN Y ACLARACIÓN DE ASIENTOS

Art. 71 - La rectificación, modificación o aclaración de un asiento, sobre la base de lo dispuesto por el artículo 35 de la ley Nº 17.801 y sus modificatorias, se hará por nota en el rubro pertinente del folio, con los siguientes datos: a) Número y fecha de presentación de la solicitud o documento que la autorice. b) Funcionario autorizante o solicitante. c) Breve síntesis de lo modificado, aclarado o rectificado.

Art. 72 - Cuando la rectificación, modificación o aclaración fuere originada por errores materiales del documento que originó el asiento, o de éste mismo, ella se efectuará: a) Con la presentación del documento inscripto, rectificado y salvado y con la constancia de que la rectificación concuerda con la escritura matriz. b) Con la presentación de mandato rectificatorio o del documento inscripto rectificado y salvado por autoridad competente. c) Con la presentación del documento inscripto única- mente, cuando el error sólo estuviere en el asiento. En todos los casos se presentará la solicitud indicando la rectificación, modificación o aclaración que se pretende.

Art. 73 - Si la aclaración o modificación del asiento implicara un cambio en la titularidad o en su extensión o proporción, será suficiente para su toma de razón la manifestación del titular registral afectado, expresada en escritura pública.

Art. 74 - Si la aclaración o modificación del asiento alterara circunstancias de carácter negocial, será suficiente la manifestación de voluntad de quienes fueron parte en el negocio, o sus sucesores, expresada en escritura pública.

Art. 75 - Si la modificación o aclaración del asiento implicara la variación de circunstancias filiatorias o personales referidas al titular o su cónyuge, será suficiente la manifestación de voluntad expresada en escritura pública, siempre que no se alterara la titularidad del bien, su extensión o proporción.

Art. 76 - Cuando la modificación o aclaración implicara alteraciones en la configuración parcelaria del inmueble -sea en sus medidas, superficie o linderos-, será suficiente la manifestación del titular registral expresada en escritura pública, siempre que aquélla tuviera origen en planos anteriores, mensura posterior o constancias catastrales.

Art. 77 - En todos los casos, la rectificación, modificación o aclaración podrá hacerse en forma autónoma o simultáneamente con la transmisión o constitución de un derecho real referente al inmueble objeto del asiento. Si se tratare de un documento que no origine título al dominio, deberá acompañarse también el documento inscripto con nota que indique la modificación, aclaración o rectificación efectuada, dejándose constancia en él de lo actuado.

Art. 78 - Los errores cometidos al confeccionar los asientos no podrán corregirse con enmiendas, tachas o raspaduras, ni colocándose la palabra "error", una vez que fue cerrado el asiento. En tal caso deberá practicarse un nuevo asiento en el que se expresará el error rectificándolo claramente. Antes de su cierre podrán subsanarse los errores siempre que no se refieran a las siguientes circunstancias: a) Apellido y nombre del titular registral. b) Proporción cuando hubiere cotitulares. c) Fecha o número de ingreso en asiento sujeto a plazo de caducidad. En estos casos será necesaria la confección de un nuevo asiento, aun cuando se trate de error material en letras o números.

CAPÍTULO XIV
DE LA CANCELACIÓN Y CADUCIDAD DE LOS ASIENTOS

Art. 79 - La cancelación de los asientos deberá peticionarse acompañando al documento respectivo solicitud formulada en los términos del artículo 8º de este Reglamento en cuanto sea compatible. Se practicarán de la siguiente manera: a) Las referidas a anotaciones e inscripciones reales mediante breves notas en los lugares pertinentes del folio. b) Las que se refieran a anotaciones personales, mediante nota en el asiento respectivo, dándose de baja al mismo tiempo del índice alfabético. La nota de cancelación expresará número y fecha de su presentación, autorizante del documento, lugar, fecha, naturaleza del acto y demás requisitos que para cada caso establezca la Dirección del Registro.

Art. 80 - Cuando la cancelación del asiento se produzca por confusión, ella deberá resultar fehacientemente del documento presentado para su registro y ser expresamente peticionada. Se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.

Art. 81 - Los asientos de los documentos indicados en el inciso b) del artículo 2º de la ley Nº 17.801 y sus modificatorias y las anotaciones preventivas dispuestas por autoridad judicial o administrativa, caducarán a los cinco (5) años de su toma de razón, no requiriéndose para ello nota especial. De igual modo caducarán por el transcurso del plazo establecido en los artículos 3151 del Código Civil y 333 de la ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias los asientos hipotecarios, aplicándose dicho plazo a todas las inscripciones hipotecarias vigentes al 1º de julio de 1968.

CAPÍTULO XV
DE LA RECONSTRUCCIÓN DE ASIENTOS

Art. 82 - Cuando la Dirección del Registro verificare la falta, deterioro o destrucción total o parcial de un asiento, dispondrá su reconstrucción. Ella se efectuará por expediente en base a los siguientes elementos: a) El documento inscripto que originó el asiento. b) Las constancias catastrales registradas en la oficina respectiva. c) La información resultante de los ficheros de gravámenes y titulares que lleve el Registro. d) Las copias, constancias y demás elementos útiles que puedan extraerse de expedientes judiciales o administrativos vinculados al asiento, a cuyo efecto la Dirección del Registro podrá solicitar dichos elementos a las autoridades respectivas. e) Todo otro elemento que contribuya fundadamente a la reconstrucción.

TÍTULO SEGUNDO Normas especiales

CAPÍTULO I REGISTRO DEL DOMINIO Y DEL CONDOMINIO

1. Normas Generales Art. 83 - El registro del dominio o del condominio será en todos los casos previo a todo otro y dará lugar en la forma que la Dirección del Registro determine, a la apertura del folio a que se refiere el artículo 11 de la ley Nº 17.801 y sus modificatorias y 25 de este Reglamento, si antes no se hubiere abierto.

Art. 84 - Al efectuarse el registro se verificarán las referencias catastrales que resulten del certificado respectivo, así como la concordancia de los elementos parcelarios, si existiere plano anotado, o si se lo acompañare, aplicándose las normas contenidas en el Capítulo VII del Título Primero de este Reglamento. Si hubiere diferencias entre los elementos parcelarios resultantes del título con relación a los que resulten del catastro, se describirá en el asiento según título, dejándose constancia de las diferencias que surjan del catastro.

2. Titulares de los asientos Art. 85 - Los titulares de los asientos de dominio y condominio serán las personas físicas o jurídicas que resulten adquirentes en los respectivos documentos, sea que lo hagan por sí o por representación legal.

Art. 86 - Tratándose de menores cuya representación fuere ejercida por sus padres, se entenderá que la adquisición se hace por el menor, inscribiéndose en consecuencia el bien a nombre de éste. Cuando la adquisición fuere realizada por el padre o la madre por derecho propio, acordándose una estipulación a favor del menor o con carácter de donación para éste, el bien se inscribirá a nombre del padre, dejándose constancia de la estipulación o donación, salvo que la adquisición se presente para su registro juntamente con el documento de aceptación o que ésta estuviera contenida en el mismo acto, en cuyo caso el bien se inscribirá a nombre del menor.

Art. 87 - Cuando la representación fuere realizada por tutor o curador, trátese de menores u otros incapaces, la repre- sentación se acreditará consignando en el documento la resolución que legitime la investidura invocada, además de la autorización expresa, en el caso, para la adquisición.

3. Gestión y Estipulación Art. 88 - Cuando en el documento de adquisición se manifestare que ella es para persona distinta de aquella que aparece como adquirente en el negocio, sin que exista repre- sentación legal o convencional, el asiento se confeccionará consignando como titular a este último, pero indicando la persona para la cual se adquiere con los siguientes datos: apellido y nombre; documento de identidad que legalmente corresponda; nombre o razón social; domicilio de inscripción en el Registro respectivo si correspondiere, constancia de iniciación del trámite ante la Inspección General de Justicia u organismo equivalente, cuando la adquisición fuere para sociedades en formación. La omisión de los datos precedentes implicará la inexistencia registral de la voluntad de gestión o estipulatoria, no pudiendo modificarse la titularidad del asiento sino por los modos ordinarios de transmisión del dominio.

Art. 89 - Registrado el dominio o condominio con las condiciones expresadas en la primera parte del artículo anterior, la persona para quien se declaró hacer la adquisición podrá asumir la titularidad del asiento por declaración unilateral manifestada por escritura pública, en la que se cumplirán los requisitos exigidos por el artículo 23 de la ley Nº 17.801 y sus modificatorias. La asunción de titularidad del asiento se efectuará en el estado de plenitud o limitación en que ésta se encuentre a la fecha de la escritura respectiva, siendo aplicable a tales efectos lo dispuesto en los artículos 5º, 17, 23, 25 y concordantes de la ley citada, no exigiéndose certificación por inhibiciones.

Art. 90 - Hasta que se registre la manifestación a que se refiere el artículo anterior, el titular del asiento estará legitimado registralmente para otorgar cualquier acto de transmisión o constitución del derecho, pero no podrá reemplazar la persona física o jurídica para la que originariamente expresare adquirir, salvo que el reemplazo se dispusiera judicialmente, o tratándose de sociedades, éstas se hubieren transformado, escindido o fusionado, en cuyo caso deberán relacionarse claramente las circunstancias respectivas.

Art. 91 - Todos los asientos de dominio o condominio revocable o fiduciario se confeccionarán consignando clara y precisamente las condiciones o plazos resolutorios a que se encuentren subordinados los derechos o las cláusulas de revocación que surjan de los documentos respectivos. El cumplimiento de tales cláusulas, plazos y condiciones, sólo tendrá efecto registral a partir de la anotación que los interesados peticionen al respecto, debiendo tal anotación hacerse por documento de la misma naturaleza que el que originó el asiento de dominio o condominio y con la comparecencia de todos sus otorgantes o sus sucesores.

Art. 92 - En la calificación de documentos de los que resulten actos de transmisión fiduciaria en los términos de la ley Nº 24.441 y su modificatoria se aplicarán, en cuanto sean compatibles, las normas registrales relativas al dominio, condominio, propiedad horizontal o hipoteca, y las que aquí se establecen. Los asientos registrales se confeccionarán consignando en el rubro correspondiente la indicación de su condición fiduciaria según la ley Nº 24.441 y su modificatoria. Deberá consignarse también el plazo o condición a que se sujeta el derecho, expresando en este último caso únicamente cuando el derecho esté sujeto a condición. Si existiere, y así se solicitare, se hará constar la limitación a que se refiere el artículo 17 de la ley Nº 24.441 y su modificatoria. Los supuestos de cesación del fiduciario regulados en los artículos 9º y 10 de la ley Nº 24.441 y su modificatoria darán lugar a la apertura de un nuevo asiento en el rubro titularidad a nombre del fiduciario sustituto. La Dirección del Registro establecerá los demás criterios de calificación y requisitos de los asientos, sobre la base de lo dispuesto precedentemente.

Art. 93 - Lo establecido en el artículo anterior, en cuanto sea compatible y lo que se dispone seguidamente, se aplicará para los documentos referidos a derechos reales inmobiliarios integrantes de fondos comunes de inversión. En los asientos resultantes se deberá indicar la denominación de la sociedad depositaria que actúe como fiduciaria, con la designación que individualice el fondo común de inversión inmobiliaria al que pertenece el bien, indicándose que corresponde al régimen del artículo 14, inciso e), de la ley Nº 24.083 modificada por la ley Nº 24.441 y su modificatoria. En la calificación de los documentos deberá verificarse la existencia del asentimiento expreso de la sociedad gerente en todo acto de adquisición o disposición de bienes.

4. Subastas Públicas Art. 94 - Cuando se adquiere el dominio o condominio en subasta judicial, el documento registrable podrá ser el testimonio de la escritura de protocolización de las actuaciones judiciales, o el que de ellas expidiere el actuario. En estos casos el documento deberá contener sin perjuicio de los demás recaudos registrales exigibles, la transcripción de la parte pertinente de los siguientes autos: a) El que decreta el remate. b) El que lo aprueba. c) El que ordena la puesta en posesión y su cumplimiento, o la constatación de haberla recibido. d) El que tiene por abonado el precio. e) El que designa el escribano u ordena la expedición del documento a registrar, según el caso. Los autos referidos se transcribirán, en su parte pertinente, con mención de la fecha y las fojas del expediente judicial al que corresponden.

Art. 95 - Las medidas precautorias registradas con posterioridad a la fecha del auto que decreta el remate, serán desplazadas de su posición registral por el documento resultante de la subasta, comunicándose en tal caso la variación suscitada a los jueces respectivos, con indicación del fuero, juzgado, secretaría y juicio en el que aquélla se realizó.

5. Adquisición por usucapión Art. 96 - El registro del dominio o condominio adquirido por usucapión se efectuará sobre la base del testimonio de la sentencia respectiva. El documento deberá bastarse a sí mismo en cuanto a la individualización del inmueble y de sus titulares, con los demás recaudos registrales exigibles, los que podrán resultar de la sentencia o de constancias obrantes en el expediente que se relacionarán debidamente.

6. Declaratoria de Herederos y Testamentos Art. 97 - Cuando se disponga la inscripción de una declaratoria de herederos o testamento con relación a un asiento de dominio, condominio o propiedad horizontal, del documento deberán resultar los siguientes autos: a) El que declara los herederos o aprueba el testamento, en su caso. b) El que ordena la inscripción. En el supuesto testamentario, del documento deberá resultar también la institución hereditaria.

Art. 98 - Si se hubiere efectuado cesión de acciones y derechos hereditarios ella deberá ser inscripta simultáneamente con la declaratoria o testamento, sea que se acompañe el testimonio de sus partes pertinentes o el instrumento de la cesión.

Art. 99 - Una vez registrada la declaratoria o testamento, no se tomará razón de cesión de acciones y derechos heredi- tarios con relación al asiento de dominio, salvo que se dispusiera judicialmente.

Art. 100 - Si el cónyuge supérstite cediere derechos hereditarios sin incluir expresamente a los bienes gananciales, la toma de razón quedará limitada exclusivamente a los primeros.

Art. 101 - Si hubiere pluralidad de herederos deberá consignarse la proporción que a cada uno corresponda en la titularidad del asiento respectivo.

7. Adjudicación por disolución de la sociedad conyugal por causa de divorcio Art. 102 - El documento mediante el cual se inscriba la adjudicación de bienes como consecuencia de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, excepto el caso del fallecimiento de alguno de los cónyuges, podrá ser, según el procedimiento por el que se opte, testimonio de la escritura de división de bienes o de las actuaciones judiciales respectivas. Si la adjudicación de bienes se realizara por escritura pública, de ella deberá resultar la respectiva sentencia de divorcio y su firmeza, en cuanto disuelve la sociedad conyugal, y el juzgado, secretaría, fuero, jurisdicción y carátula del correspondiente expediente judicial. Si la adjudicación se efectuara judicialmente el documento deberá contener la relación de la respectiva sentencia de divorcio, del convenio de partición o de la resolución particionaria, en su caso.

8. Cambio de denominación en asientos cuyos titulares fueren personas jurídicas Art. 103 - Cuando un asiento de dominio o condominio tuviere como titular a una persona jurídica cuyo nombre fuere modificado, la rectificación del asiento se hará en la forma prevista en los artículos 71 y 77 de este Reglamento, debiéndose consignar en el documento rectificatorio el número y las constancias resultantes del certificado por inhibiciones solicitado con relación al nombre o denominación que se cambia, así como la referencia al trámite pertinente ante el Registro que corresponda, según la naturaleza de la persona jurídica titular del asiento.

9. Sociedades en Formación Art. 104 - En el caso previsto en el artículo 38 de la ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, la anotación se practicará siempre que el documento presentado para su registro, reúna los siguientes requisitos: a) Que esté constituido por escritura pública. b) Que el propietario del inmueble transmita el dominio a la sociedad en formación. c) Que del documento resultare que el transmitente integra la sociedad y que la transmisión la realiza como aporte.

Art. 105 - En el asiento resultante sólo se podrán realizar anotaciones de medidas precautorias ordenadas contra la sociedad en formación, hasta tanto se registre su constitución definitiva, circunstancia que se indicará en el asiento y en el documento inscripto. Sin perjuicio de ello se registrarán las transmisiones de dominio originadas en sustitución de aporte, imposibilidad de constitución definitiva de la sociedad o decisión de sus socios de no constituirla, en cuyo caso tales circunstancias deberán resultar suficientemente del documento presentado.

Art. 106 - El registro de la constitución definitiva de la sociedad en formación se hará presentando el instrumento constitutivo de la sociedad debidamente inscripto en el Registro Público de Comercio que corresponda, acompañado por el documento indicado por el artículo 104 de este Reglamento, en el que se dejará constancia de la anotación. La petición se limitará a solicitar dicho registro y será firmada por el autorizante del documento o por el representante legal de la sociedad. En este último caso se exigirá que su firma esté certificada por escribano. Este procedimiento podrá ser reemplazado por una escritura complementaria, otorgada por el representante legal de la sociedad, en la que se relacionarán debidamente las circunstancias expresadas.

10. Transformación, fusión o escisión de sociedades Art. 107 - En los casos de transformación fusión y escisión de sociedades comerciales, previstas por los artículos 74, 82, 88 y concordantes de la ley Nº 19.550 (T.O.1984) y sus modificatorias, la toma de razón se efectuará sobre la base del documento a que se refiere el segundo párrafo del artículo 84 de dicha ley. Podrá aplicarse en los supuestos correspondientes, el procedimiento de tracto abreviado, mediante la transcripción de la resolución de la autoridad de aplicación que ordene la inscripción de los bienes, en los casos citados.

11. Superposición de asientos sobre un mismo inmueble Art. 108 - Cuando al calificar un documento resulte la existencia de uno o varios asientos de dominio o condominio superpuestos sobre un mismo inmueble o sobre una misma parte indivisa, se procederá del siguiente modo: a) Si el documento presentado para su registro tuviere como antecedente, mediato o inmediato, una sentencia de usucapión registrada con posterioridad a las inscripciones de otro origen que se le superponen, quedará como titular en el folio el que resulte del documento a registrar. b) Fuera del supuesto precedente, se vincularán las inscripciones coexistentes asentándose en el folio todas las titularidades superpuestas, debiendo determinarse judicialmente cuál de ellas subsiste. Hasta que ello ocurra sólo se registrarán medidas precautorias, las que serán condicionadas a la determinación de la titularidad definitiva. En el documento registrado se pondrá nota, dejándose constancia de su limitación registral.

CAPÍTULO II
REGISTRO DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL

1. Reglamento de Copropiedad y Administración Art. 109 - Los reglamentos de copropiedad y administración se presentarán acompañados por una solicitud redactada de acuerdo con lo establecido en el artículo 8º de este Reglamento, asimismo se adjuntará copia del plano de división horizontal aprobado por el organismo correspondiente.

Art. 110 - La calificación del reglamento de copropiedad y administración será igual a la dispuesta para los demás documentos registrables. Se verificará, además, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 9º de la ley Nº 13.512.

Art. 111 - Cuando se realizare escritura de constitución de reglamento de copropiedad y administración simultáneamente con la de transmisión o gravamen de unidades de dominio exclusivo, la solicitud de certificación deberá consignar tal circunstancia, con indicación de las unidades objeto de la venta o gravamen. Los documentos conteniendo los actos arriba expresados deberán ser presentados simultáneamente, salvo el caso de inscripción anterior del reglamento.

Art. 112 - En el supuesto expresado en el artículo anterior, si el reglamento de copropiedad y administración fuere inscripto provisionalmente, la transmisión o gravamen de las unidades respectivas quedará subordinada al resul-tado de la inscripción del reglamento, tomándose razón de tales actos en forma provisional, sin perjuicio de la calificación correspondiente al documento que instrumenta la transmisión o gravamen.

2. Unidades por Construir o en Construcción Art. 113 - Si en el reglamento de copropiedad y administración se incluyeren unidades por construir o en construcción, los asientos registrales consignarán tal circunstancia. Respecto de ellas sólo se admitirá el registro de medidas precautorias dispuestas por autoridad competente, haciéndose saber a los jueces que dichas unidades no pueden ser objeto de actos que transmitan o constituyan derechos reales hasta que fueren habilitados.

Art. 114 - Obtenida la habilitación de las unidades a que se refiere el artículo anterior, se hará constar tal circunstancia en acta notarial de la que se tomará razón en los asientos correspondientes.

3. Modificación de Reglamento Art. 115 - No se tomará razón de documentos que modifiquen el reglamento de copropiedad y administración en lo referente a aspectos constitutivos de la propiedad horizontal cuando los mismos no fueren otorgados por todos los integrantes del consorcio. Si la modificación sólo implicare variación en la confi- guración de unidades funcionales determinadas, sin alteración de las proporciones en la copropiedad, será suficiente que el otorgamiento del documento modificatorio se efectúe con la intervención de los titulares de las unidades comprendidas, si así se hubiere previsto en el reglamento de copropiedad y administración.

Art. 116 - En todos los casos, si las unidades afectadas por la modificación estuvieren hipotecadas, en el documento deberá consignarse el consentimiento del acreedor hipotecario respectivo.

Art. 117 - Las unidades complementarias no son susceptibles de ser registradas en forma independiente sino vinculadas como accesorias de una unidad funcional, con excepción del supuesto en el que se transmitan a quien fuere titular de una unidad funcional en el mismo edificio, o la adquiera simultáneamente. En tal caso, la unidad complementaria quedará asignada a la funcional de propiedad del adquirente.

CAPÍTULO III
REGISTRO DE LA HIPOTECA Y DEMÁS DERECHOS REALES SOBRE INMUEBLES AJENOS

SECCIÓN PRIMERA DE LA HIPOTECA

1. Letras y Pagarés Hipotecarios Art. 118 - Las letras o pagarés que se emitan deberán coincidir con el documento de constitución hipotecaria en cuanto a su número y monto. Presentados a inscribir, el registrador consignará en ellos nota de inscripción con indicación del asiento de la hipoteca a que correspondiere.

Art. 119 - La presentación de las letras o pagarés podrá hacerse simultáneamente con la del documento hipotecario, pero si se hiciere después de registrado éste, deberá acompañarse dicho documento con la respectiva solicitud.

Art. 120 - Una vez registrados los pagarés o letras, no se tomará razón de cesión o transmisión alguna del crédito hipotecario, salvo que los pagarés no hubieren circulado y así se lo expresare; o se consignare que se transmiten en ese acto. No se registrará la cesión de los pagarés o letras.

Art. 121 - La cancelación del asiento hipotecario se hará con la presentación de los pagarés o letras respectivos, acompañada de solicitud hecha en dos (2) ejemplares, firmada por el deudor hipotecario o por el tenedor de los documentos. Los pagarés o letras serán inutilizados por el registrador, quien dejará constancia de la cancelación practicada en el ejemplar de la rogación, que será devuelto al peticionario. Cuando se otorgue escritura de cancelación deberá indicarse que se tuvieron a la vista los pagarés o letras en su totalidad y que fueron inutilizados.

Art. 122 - La anotación de letras hipotecarias emitidas en los términos de la ley Nº 24.441 y su modificatoria se hará, previa calificación de las siguientes circunstancias: a) Existencia de la firma del deudor y del escribano autorizante de la hipoteca. b) Coincidencia entre el nombre del deudor, en su caso del propietario y del acreedor con los consignados en el asiento hipotecario. c) Monto de la obligación incorporado a la letra. d) Coincidencia de los datos de ubicación del inmueble hipotecado y sus datos catastrales con los que resulten del asiento hipotecario. e) Que su emisión fue consentida en el acto constitutivo de la hipoteca. f) Que la hipoteca es de primer grado. La Dirección del Registro establecerá los demás criterios de calificación y las modalidades de los asientos, sobre la base de lo dispuesto precedentemente.

Art. 123 - Si se tratara de letras hipotecarias escriturales, su creación, emisión y condiciones deberán resultar del contrato hipotecario, requiriéndose para la anotación de la letra la petición expresa en tal sentido mediante la solicitud respectiva. Se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el artículo anterior, pero deberá dejarse constancia en la solicitud y en el asiento del agente de registro designado para la custodia de la escritura hipotecaria y registro de la letra escritural. La cancelación se efectuará mediante comunicación del agente de registro de la que resulte la extinción de la letra, acompañada de la respectiva solicitud. La auten- ticidad de la comunicación se establecerá de acuerdo con los requisitos que para ello establezca la Dirección del Registro.

2. Permuta, Posposición y Reserva de Rango Art. 124 - El registro de los documentos que contengan permuta o posposición del rango hipotecario se practicará en asiento independiente de las respectivas inscripciones hipoteca-rias, indicándose con precisión y claridad el o los asientos de hipoteca afectados. No obstante se practicará en el mismo asiento cuando la posposición o permuta resulte del documento constitutivo de hipoteca.

Art. 125 - En el caso de documento que contenga reserva de rango su registro podrá ser simultáneo con el de la hipoteca o posterior a ella, debiendo resultar del documento el consentimiento expreso del acreedor. Los asientos que se practiquen en su consecuencia, serán autónomos y se consignará en ellos con precisión el monto de la reserva.

3. División y Cancelación de Hipotecas Art. 126- La cancelación de los asientos hipotecarios sólo podrá hacerse en forma total, salvo que se tratare del supuesto prescripto en los artículos 3112 y 3188 del Código Civil, o que comprendiendo la hipoteca varios inmuebles, el acreedor consienta su división, manifestándose en el documento respectivo el monto que se adjudica a cada inmueble o al inmueble que se pretende liberar, en cuyo caso podrá registrarse también la reducción del monto del gravamen que la liberación parcial implica.

Art. 127 - Si el inmueble hipotecado se afectare al régimen de la propiedad horizontal, se estará igualmente a lo dispuesto en el artículo anterior, entendiéndose que la constitución hipotecaria se extiende a todas las unidades funcionales resultantes, con las excepciones expresadas en ese artículo.

4. Modificación del Monto del Gravamen Art. 128 - Cuando se redujere el monto del gravamen hipotecario, el asiento resultante se denominará reducción de monto y así se consignará en la nota de inscripción que debe colocarse en el documento respectivo, no admitiéndose la expresión liberación o cancelación parcial para este supuesto.

Art. 129 - Si se aumentare el monto del gravamen hipotecario, deberá realizarse un nuevo asiento entendiéndose que se trata de una nueva constitución hipotecaria, por lo que deberá exigirse, en consecuencia, el cumplimiento de los recaudos establecidos para el registro de la hipoteca.

SECCIÓN SEGUNDA
REGISTRO DE DERECHOS DE CONTENIDO HIPOTECARIO

1. Preanotación Hipotecaria Art. 130 - Cuando las preanotaciones hipotecarias afectadas a favor de los bancos oficiales, según el régimen del decreto-ley Nº 15.347/46 ratificado por la ley Nº 12.962 fueren observadas, el asiento de anotación provisional se practicará por el plazo establecido en el artículo 38 de este Reglamento o por el previsto para la preanotación hipotecaria cuand