Registro de la Propiedad - Reglamento de la ley del RPICF
el Presidente de la Nación Argentina
DECRETA:
Art. 1° - Sustitúyense los artículos 1º, 2º, 9º, 12, 14, 18, 20,
24, 27, 32, 37, 39, 40, 41, 53, 60, 75, 78, 80, 81, 82, 83, 85, 91, 100,
102, 103, 105, 108, 113, 141, 151, 156, 161, 168, 176, 179 y 183 del
Reglamento que fuera aprobado por decreto Nº 2.080 de fecha 24 de setiembre
de 1980 y su modificatorio, por los artículos 1º, 2º, 8º, 11, 13, 17, 19,
23, 25, 30, 34, 35, 36, 37, 47, 54, 68, 71, 73, 74, 75, 76, 78, 84, 94, 96,
97, 99, 102, 107, 130, 137, 142, 147, 154, 163, 165 y 169 del texto ordenado
que se acompaña como Anexo I del presente decreto.
Art. 2° - Incorpóranse los artículos 92, 93, 122, 123, 162, 176
y 177 al Reglamento que fuera aprobado por decreto Nº 2.080 de fecha 24 de
setiembre de 1980 y su modificatorio, conforme al Anexo I del presente
decreto.
Art. 3° - Deróganse del decreto Nº 2.080 del 24 de setiembre de
1980 y su modificatorio, los artículos 3º, 25, 36, 38, 42, 52, 71, 93, 121,
125, 126, 133, 138, 139, 140, 142, 143, 144 y 178.
Art. 4° - Apruébase como Anexo I, el texto ordenado del
Reglamento de la ley Nº 17.801 y sus modificatorias para la Capital Federal,
el que se denominará "Reglamento de la ley del Registro de la Propiedad
Inmueble para la Capital Federal -decreto Nº 2.080/80- T.O. 1999", que forma
parte del presente decreto.
Art. 5° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
MENEM
Jorge A. Rodríguez
Raúl E. Granillo Ocampo
CarlosV.Corach
ANEXO I
Reglamento de la Ley del Registro de la Propiedad Inmueble para
la Capital Federal
Decreto Nº 2.080/80 - T.O. 1999
TÍTULO PRIMERO
Normas generales
Art. 1° - El presente decreto reglamenta la aplicación de la ley
Nº 17.801 y sus modificatorias en la Capital Federal y en la provincia de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, en este último caso,
mientras su Registro de la Propiedad Inmueble continúe funcionando como
Delegación del Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal.
CAPÍTULO I
DE LOS DOCUMENTOS REGISTRABLES
Art. 2° - El Registro de la Propiedad Inmueble tomará razón de
los documentos indicados en el artículo 2º de la ley Nº 17.801 y sus
modificatorias siempre que se refieran a inmuebles ubicados en la Capital
Federal y en la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur con la salvedad, para esta provincia, de lo establecido en el
artículo anterior.
Art. 3° - A los efectos del artículo 3º de la ley se admitirán
como documentos las reproducciones obtenidas por los procedimientos que
establezcan las normas específicas, a condición de que fueren legibles e
indelebles, y de las dimensiones del papel de actuación.
Art. 4° - Los documentos autorizados por funcionarios de
jurisdicción provincial deberán estar debidamente legalizados.
Si emanasen de autoridad judicial, se adecuarán a lo dispuesto
por las normas procesales respectivas o a lo establecido en los convenios
interjurisdiccionales en su caso.
CAPÍTULO II
DE LOS PETICIONARIOS
Art. 5° - Cuando los peticionarios del registro no fueren los
autorizantes del documento se observarán las siguientes reglas:
a) Si se tratare de los otorgantes del documento, deberán fijar
su domicilio en la Capital Federal y autenticar su firma ante escribano.
b) Si se tratare de personas distintas de los otorgantes,
deberán justificar su interés en el registro, por el procedimiento que fije
la Dirección del Registro, además de cumplir con los recaudos enunciados en
el inciso anterior.
c) Si se tratare de letrados o procuradores deberán estar
expresamente autorizados por el juez de la causa para gestionar el registro
que se pretende o para completar datos registrales.
d) Si se tratare de síndicos en los casos previstos por la ley
Nº 24.522, su carácter deberá resultar del documento que se pretende
registrar.
CAPÍTULO III
DE LA PRESENTACIÓN
Art. 6° - La presentación de los documentos se hará ante la
oficina designada para ello por la Dirección del Registro, dentro del
horario establecido a tal efecto. Cada presentación dará lugar al asiento
del documento en el ordenamiento diario a que se refiere el artículo 40 de
la ley Nº 17.801 y sus modificatorias y los artículos 32 y 33 de este
Reglamento.
Por cada presentación se dará un recibo en el que conste la
fecha y número de orden.
CAPÍTULO IV
DE LAS SOLICITUDES
Art. 7° - Toda presentación de documento se hará con una solici-
tud que llevará firma y sello o aclaración del nombre del
peticionario.
Estas solicitudes serán archivadas en sus originales o en
reproducciones obtenidas por medios que aseguren su conservación y
legibilidad.
Podrán eliminarse cuando transcurra el plazo legal de vigencia
del derecho inscripto, con excepción de las de dominio, las que se
eliminarán cuando hubieren transcurrido diez (10) años de efectuada la
inscripción y registrado dos (2) transmisiones totales del inmueble.
Art. 8° - La solicitud que tenga por objeto la toma de razón de
documentos referidos al dominio y demás derechos reales, contendrá los
siguientes datos:
a) Número de matrícula del inmueble, tomo y folio si
correspondiere, y nomenclatura catastral.
b) Especie del derecho y acto o negocio causal.
c) Titulares de los asientos y titulares a registrar con los
siguientes datos filiatorios: para los titulares registrales, los que surjan
del respectivo asiento; para los titulares a registrar, apellido y nombres,
documento nacional de identidad, libreta de enrolamiento o libreta cívica,
estado civil, apellido y nombres del cónyuge y grado de nupcias, para los
casados, viudos o divorciados. Si fueren extran-
jeros residentes en el país se consignará el documento nacional
de identidad, el pasaporte o la cédula de identidad, si poseyeren este único
documento. Si fueren no residentes, el documento de identidad que corres-
ponda según la ley del país de residencia.
d) Determinación del inmueble.
e) Antecedente del dominio, hipoteca u otro cuando corresponda.
f) Número y fecha de las certificaciones en los casos del
artículo 23 de la Ley Nº 17.801 y sus modificatorias.
g) Lugar y fecha de otorgamiento, funcionario autorizante,
carátula del juicio, juzgado y jurisdicción cuando corresponda.
h) Monto de la operación, si lo hubiere.
i) Proporción en la cotitularidad, expresada en números
fraccionarios.
Deberá presentarse una solicitud por cada inmueble.
Art. 9° - La solicitud de inscripción de documentos donde
constare dominio adquirido por usucapión, además de contener los datos
establecidos en el artículo anterior en cuanto fueren compatibles, deberá
ser acompañado de una (1)
copia del plano de mensura para prescribir y de la solicitud de
cancelación del asiento de dominio contra cuyo titular se operó la
prescripción.
Art. 10° - Cuando la petición tenga por objeto el registro de
documentos que transmitan, constituyan o modifiquen derechos reales sobre
unidades resultantes del régimen de propiedad horizontal, la solicitud,
además de los datos exigidos en el artículo 8º, deberá contener:
a) Número de la unidad y ubicación en el edificio.
b) Áreas totales que surjan del plano, consignándose los
parciales que correspondan a cada piso o planta cuando la unidad se ubique
en más de uno.
c) Cuota o proporción de la copropiedad sobre los bienes
comunes.
d) Número, ubicación, superficie y proporciones de las unidades
complementarias que accedan a la unidad funcional si existieren.
Art. 11 - La solicitud de inscripción de los reglamentos de
Copropiedad y Administración, además de los datos establecidos en el
artículo 7º de este reglamento, deberá contener:
a) Referencia a los planos de mensura y división particular por
el régimen de propiedad horizontal.
b) Descripción de las unidades funcionales y comple- mentarias
consignando número, ubicación y superficies que surjan del plano, indicando
los totales correspon- dientes a cada piso o planta, cuando la unidad se
ubique en más de uno, y la cuota o proporción de la copropiedad forzosa que
corresponda a cada unidad sobre el total de bienes comunes.
c) Limitaciones y restricciones al dominio, uso o goce de las
unidades funcionales.
Art. 12 - Los oficios en los que se solicite la anotación de
inhibiciones de personas físicas deberán contener:
a) Apellido y nombre completos, no admitiéndose iniciales.
b) Domicilio.
c) Número de libreta de enrolamiento, libreta cívica o documento
nacional de identidad para los argentinos. Para los extranjeros residentes
en el país, el del documento nacional de identidad o en su defecto el del
pasaporte. Para los extranjeros no residentes en el país, el número de
documento que corresponda según la ley del país de su residencia.
d) En el caso de menores que carecieren de documento nacional de
identidad se admitirá la cédula de identidad con indicación de la autoridad
que la expidió.
Art. 13 - Si se solicitare la inhibición de personas de
existencia ideal, se deberán consignar los siguientes datos:
a) Nombre completo independientemente de la sigla utilizada. Se
entiende por nombre completo el que conste en los respectivos registros o en
el acto de constitución.
b) Número de inscripción registral cuando corresponda.
c) Domicilio.
Art. 14 - La solicitud de inscripción de documento constitutivo
de bien de familia deberá contener los siguientes datos:
a) Apellido y nombre de los titulares.
b) Individualización del inmueble.
c) Existencia de hipotecas y, en caso afirmativo, monto, grado e
inscripción.
d) Número y fecha de certificado registral.
e) Apellido, nombre, estado civil y edad de los benefi- ciarios.
f) Si hubiere colaterales, declaración en los casos de
convivencia exigida por el artículo 36 de la ley Nº 14.394 y sus
modificatorias.
Art. 15 - La solicitud de certificación o informes deberá
contener los siguientes datos:
a) Nombre, apellido y domicilio del peticionario; registro
notarial; juzgado, secretaría, fuero, jurisdicción y carátula del juicio en
su caso, asiento legal y expediente adminis- trativo si correspondiere.
b) Nombre y apellido del titular registral.
c) Individualización del inmueble.
d) Inscripción o matrícula en la que conste lo registrado.
e) Actos para los que se solicita.
Art. 16 - El pedido de certificación sobre inhibiciones deberá
contener los mismos requisitos que este Reglamento exige para su toma de
razón.
Art. 17 - La solicitud de inscripción de medidas cautelares
deberá contener la transcripción de la resolución judicial que dispone la
medida; la carátula del expediente, su juzgado, secretaría, fuero y
jurisdicción; y la individualización del
inmueble cuando se trate de medidas cautelares relativas a éste,
indicando su inscripción de dominio, matrícula y unidad funcional en su
caso, y el nombre del titular registral del inmueble. Dicha solicitud deberá
ser suscripta por el funcionario judicial competente o por el letrado
autorizado a ese efecto, en cuyo caso se consignará tal autorización.
Art. 18 - Cuando la solicitud tenga por objeto el registro de
una preanotación hipotecaria efectuada a favor de bancos oficiales en
conformidad con los regímenes especiales vigentes, deberá estar suscripta
por funcionarios expresamente autorizados, transcribiéndose en ella el acto
administrativo que dispone la constitución del gravamen.
Los bancos oficiales comunicarán a la Dirección del Registro la
nómina de los funcionarios autorizados a suscribir solicitudes, quienes
deberán registrar sus firmas ante el organismo.
Art. 19 - La solicitud de registro de documento de afectación de
inmuebles al régimen de prehorizontalidad (ley Nº 19.724 y modificatorias)
deberá contener los siguientes datos:
a) Los establecidos en los incisos a), b), c), d), e), g) e i)
del artículo 8º de este Reglamento.
b) Referencia al plano de subdivisión horizontal.
c) Referencia al proyecto de reglamento de copropiedad
y administración, con determinación de las unidades resultantes,
sus porcentuales en el condominio y las cosas comunes.
d) Existencia y modalidades del condicionamiento regulado en el
artículo 2º, inciso c) de la ley Nº 19.724 y modificatorias.
Art. 20 - La solicitud de reinscripción de hipoteca deberá
contener los requisitos establecidos en el artículo 3131 del Código Civil y
8º de este Reglamento. En ella deberá consignarse la voluntad de reinscribir
la hipoteca, observándose en cuanto a la firma de la solicitud lo
establecido en el artículo 7º de este Reglamento.
Si la reinscripción fuera ordenada judicialmente la solicitud
deberá ser formulada por el actuario respectivo o por el letrado
expresamente autorizado, con transcripción del auto que lo dispone o
autoriza según el caso.
Si la reinscripción se hiciere por escritura pública, la
solicitud será firmada únicamente por el autorizante del documento.
Art. 21 - La solicitud del registro de contratos sobre inmuebles
afectados a la ley Nº 19.724 y modificatorias deberá contener los siguientes
datos:
a) Especie del derecho (venta o cesión).
b) Datos identificatorios completos de los adquirentes o
cesionarios.
c) Datos identificatorios completos de los vendedores
o cedentes.
d) Ubicación del inmueble.
e) Número de la unidad, piso, superficie y porcentual de la
unidad funcional y de la complementaria si existiere.
f) Número de matrícula o inscripción de dominio y número y fecha
de la afectación al régimen de prehorizontalidad.
g) Precio de la venta o cesión.
h) Saldo de precio adeudado, forma de pago, número y monto de la
cuota y existencia o no de pagarés.
i) Mención de los gravámenes preexistentes o de los que el
propietario se proponga constituir, con indicación de su plazo, monto y
condiciones.
j) Lugar y fecha de la celebración del contrato.
k) Funcionario autorizante si el contrato se formalizara
en escritura pública.
l) Constancia de los mandatos o representaciones invocadas.
ll) Plazo y condiciones para el otorgamiento de la posesión.
m) Condiciones para la transferencia de la unidad (artículo 2º,
inciso c) de la ley Nº 19.724 y modificatorias.
n) Detalle de las cláusulas especiales de los artículos 14 y 15
de la ley Nº 19.724 y modificatorias.
Art. 22 - Cuando las circunstancias y la transformación técnica
del Registro lo permitan, la Dirección del Registro podrá disponer la
simplificación de los datos aludidos en los artículos precedentes o su
reemplazo por elementos de determinación equivalentes.
CAPÍTULO V
DEL DESISTIMIENTO
Art. 23 - La solicitud de inscripción o anotación podrá ser
desistida aun cuando al documento se le hubiere conferido inscripción o
anotación provisional, siempre que no se hubiere practicado el asiento de
inscripción definitiva. Asimismo, también podrá ser solicitado por el
autorizante del documento.
CAPÍTULO VI
DE LA CALIFICACIÓN
Art. 24 - El registrador calificará los documentos que se
presenten para su registro de acuerdo con las disposiciones de la ley Nº
17.801 y sus modificatorias y de este Reglamento, pro-cediendo a su
inscripción o anotación definitiva; confirién- dole inscripción o anotación
provisional, o rechazándolo, en el plazo fijado en el artículo 9º de la ley,
según corresponda. Hará saber al peticionario la calificación efectuada con
la totalidad de las observaciones que merezca.
CAPÍTULO VII
DE LA TOMA DE RAZÓN
Art. 25 - La matriculación se hará por separado para cada una de
las circunscripciones catastrales que componen la Capital Federal y las que
se determinen para la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur, destinándose a cada inmueble un folio especial con una
característica de ordenamiento que servirá para designarlo.
Art. 26 - El folio destinado a cada inmueble tendrá la
característica que determine la Dirección del Registro, de manera que
permita practicar los siguientes asientos y anotaciones:
a) Número de matrícula que se asigne al inmueble y su
nomenclatura catastral.
b) Calle y entrecalles; cuando se trate de una esquina, las
calles que la forman y en todos los casos, los números de entrada de los
edificios.
c) Lote, manzana, medidas, linderos, superficie y demás
elementos descriptivos del inmueble.
d) Antecedentes de dominio o matrículas de origen.
e) Nombre y apellido del o de los titulares del dominio y
condominio y demás datos que correspondan según el artículo 12 de la ley Nº
17.801 y sus modificatorias, así como sus posteriores transmisiones.
f) Derechos reales, afectaciones a regímenes especiales y las
limitaciones y restricciones que se refieren al dominio y condominio.
g) Las extinciones que correspondan a los registros practicados.
h) Certificaciones que, con reserva de prioridad, se expidan
conforme lo dispuesto en el artículo 25 de la ley Nº 17.801 y sus
modificatorias.
Art. 27 - La Dirección del Registro determinará el texto que
corresponda a cada uno de los asientos que deban practicarse, así como las
abreviaturas que resulten convenientes para la brevedad de las inscripciones
y anotaciones.
Art. 28 - Los inmuebles se individualizarán mediante la
siguiente característica:
I. circunscripción catastral a la que pertenezcan.
II. número de orden que se les asigne dentro de cada
circunscripción catastral.
Los inmuebles sometidos al régimen de la ley Nº 13.512 llevarán,
además, una submatrícula según el número que corresponda a cada unidad de
propiedad exclusiva. El reglamento de copropiedad y administración inscripto
llevará la submatrícula cero.
Art. 29 - Para su matriculación los inmuebles se determinarán
sobre la base del documento presentado a inscribir, debiendo el registrador
verificar los antecedentes de dominio existentes en el registro.
Si resultare la existencia de plano de mensura aprobado que
modifique la configuración del inmueble, sea porque es acompañado al
documento, sea porque consta en los asientos registrales, la descripción del
inmueble en el documento deberá ajustarse a dicho plano.
Art. 30 - Las inscripciones y anotaciones se practicarán en la
forma establecida por el artículo 14 de la ley Nº 17.801 y sus
modificatorias y los asientos resultantes serán hechos por el registrador
sin omisión de ningún rubro, debiendo inicialarlos y firmarlos o asentar la
clave identificatoria correspondiente.
Art. 31 - La nota de inscripción que prescribe el artículo 28 de
la ley Nº 17.801 y sus modificatorias se asentará en la parte libre o en los
márgenes de la última foja útil del documento.
Si diversos actos estuvieren instrumentados en un solo documento
y se presentaran para su inscripción en forma simultánea, la nota consignará
los registros que se efectúen comenzando por el de dominio. Los raspados,
interlinea- dos o enmendados serán salvados por el registrador responsable a
continuación de la última palabra del texto de la nota y antes de la firma.
Las notas ampliatorias, complementarias o modificatorias deberán
consignarse por separado, expresando la fecha en que se realicen y
contendrán iguales recaudos que los determinados para el principal.
CAPÍTULO VIII
DEL ORDENAMIENTO DIARIO
Art. 32 - La Dirección del Registro queda facultada para
disponer el procedimiento técnico con el que se llevará el ordena- miento
diario a que se refiere el artículo 40 de la ley Nº 17.801 y sus
modificatorias sobre la base del asiento correlativo y cronológico de los
documentos. Dicho ordenamiento deberá contener un balance diario,
coincidiendo su cierre final con el último día del año calendario.
Art. 33 - Cada asiento deberá consignar los siguientes datos:
fecha y número de presentación; autorizante del documento; registro notarial
y jurisdicción; juez o funcionario administrativo en su caso; registro que
se pretende; apellido y nombre de los otorgantes del documento; solicitante
del registro si no fuere el autorizante; carátula del juicio, juzgado,
secretaría, fuero y jurisdicción cuando corresponda; solicitante de la
certificación o informe en su caso.
CAPÍTULO IX
DEL TRACTO
Art. 34 - Cuando se utilice la modalidad de tracto sucesivo
abreviado en los casos contemplados en los incisos a) y b) del artículo 16
de la ley Nº 17.801 y sus modificatorias, deberá resultar:
a) Que se ha dictado declaratoria de herederos o aprobado el
testamento y que se ha ordenado la inscripción.
b) El encadenamiento entre quien dispone y el titular registral
y la referencia a las resoluciones judiciales respectivas, que ha de ser
precisa, con indicación de fecha, carátula del expediente sucesorio,
juzgado, secretaría, fuero y jurisdicción donde ha tramitado.
Art. 35 - En el supuesto del inciso c) del artículo 16 de la ley
Nº 17.801 y sus modificatorias, la referencia se hará extensiva a la
resolución que apruebe la partición o la homologue, sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 698 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación.
Art. 36 - En el supuesto enumerado en el inciso d) del artículo
16 de la ley Nº 17.801 y sus modificatorias, se entenderá por
instrumentaciones simultáneas las autorizadas en un mismo momento; en tal
caso, y tratándose de trasmisiones de dominio, será registrable la última
efectuada, de la que deberá resultar la relación de antecedentes necesarios
para legitimar a quien figure como disponente a partir del título inscripto,
indicándose con precisión el o los nego-cios causales que le confieren tal
legitimación.
El asiento que resulte deberá reflejar dicha relación de
antecedentes, mencionando la correlación entre los actos intermedios.
Art. 37 - En el caso previsto por el artículo anterior, y
tratándose de transferencias de dominio con constitución simultánea de otros
derechos reales, se practicará la inscripción de éstos aunque no se
practique la del dominio, cuando fueren instrumentados en documentos
distintos.
El documento deberá bastarse a sí mismo en cuanto a la relación
de antecedentes que legitimen al disponente del derecho y el asiento se
practicará indicándolos a partir del titular inscripto, con mención de la
escritura de adquisición (número, fecha y escribano autorizante).
La titularidad de dominio variará con la inscripción del
documento transmisivo correspondiente, el que se regirá en cuanto a su
prioridad por las reglas generales (artículos 5º, 9º, 17, 18 y 19 de la ley
Nº 17.801 y sus modificatorias).
CAPÍTULO X
DE LOS RECURSOS
Art. 38 - Si el documento presentado al Registro de la Propiedad
fuere observado por un defecto subsanable, el registrador interviniente lo
inscribirá o anotará provisionalmente por el término de ciento ochenta (180)
días. En ese lapso el interesado podrá aceptar la observación y solicitar
una nueva prórroga de la inscripción provisional por sesenta (60) días, la
que será concedida por el mismo funcionario. En casos de excepción la
Dirección del Registro podrá conceder, además de ésta, nuevas prórrogas de
la ins-cripción provisional hasta un máximo de ciento veinte (120) días, las
que se otorgarán por resolución con mención de las causas que las motivan.
Art. 39 - Si el interesado considerare que la inscripción o
anotación debe ser definitiva, deberá solicitar recalificación al
registrador interviniente del documento dentro de los noventa (90) días de
su ingreso al Registro de la Propiedad,
fundando su pedido y ofreciendo la prueba que haga a su derecho
en el mismo acto, admitiéndose con posterioridad sólo la relativa a hechos o
documentos desconocidos.
Art. 40 - El plazo de producción de la prueba será de quince
(15) días contados desde la interposición del recurso y podrá prorrogarse a
pedido del recurrente en casos de excepción
por otros quince (15) días.
El registrador interviniente deberá resolver el recurso dentro
de los quince (15) días de vencido el término de prueba, pudiendo ampliarse
este plazo hasta un máximo de treinta (30) días, mediante resolución del
director del Registro dictada con anterioridad a su vencimiento.
Art. 41 - Desde la interposición del recurso de recalificación y
hasta que se concluya la instancia, la inscripción provisional se
considerará prorrogada.
Art. 42 - Contra la resolución denegatoria del registrador, o en
el caso de que la cuestión no fuere resuelta en los plazos previstos en el
artículo 40 de este Reglamento, el interesa-do podrá interponer recurso de
apelación ante el director del Registro de la Propiedad, o solicitar su
avocación, según el caso. La resolución del director cerrará la instancia
administrativa y dejará abierta la judicial.
Art. 43 - El plazo para interponer este recurso será de quince
(15) días contados a partir de la fecha de notificación de la resolución
denegatoria recaída en el recurso de recalifi- cación, o a partir del
vencimiento del plazo para resolver fijado en el artículo 40 de este
Reglamento, según el caso.
Art. 44 - Si la resolución recaída en la recalificación o
apelación dispusiese la toma de razón requerida, la inscripción o anotación
provisional se convertirá en definitiva.
Si la resolución mantuviere firme la observación del documento,
para lograr su registro definitivo, el interesado deberá subsanar los
inconvenientes que se opongan a ello, dentro del nuevo plazo de inscripción
provisional que deberá fijar la resolución denegatoria y que será de noventa
(90) días contados desde su fecha de notificación, todo ello sin perjuicio
de su derecho de recurrir ante la justicia.
Art. 45 - Las resoluciones dictadas en los recursos de
recalificación y apelación deberán contener, bajo pena de nulidad,
pronunciamiento sobre el mérito de las argumentaciones expuestas por el
recurrente y citar el derecho en el que se fundan.
Art. 46 - Transcurrido el plazo de inscripción o anotación
provisional y su prórroga, sin que se hubieren subsanado los defectos que
impedían el registro definitivo o sin que se hubieren intentado los recursos
establecidos en este Capítulo, la inscripción o anotación provisional
caducará.
Art. 47 - Al interponer el recurso de recalificación el
peticionario deberá constituir domicilio en la Capital Federal, no dándose
curso a la petición si no cumpliera tal requisito.
En la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur, mientras se siga aplicando este Reglamento en su territorio,
deberá constituirse domicilio en la ciudad de Río Grande.
Art. 48 - Los escritos serán redactados a máquina, en idioma
nacional y en papel tamaño oficio, firmado por el peticionario y salvada
toda testadura, enmienda o palabra interlineada. Llevarán en la parte
superior una suma o resumen del petitorio.
Art. 49 - Las notificaciones se practicarán personalmente, por
cédula o por otro medio fehaciente en el domicilio constituido, con copia
fiel de la resolución dictada.
Art. 50 - Todos los plazos establecidos en este Capítulo, con
excepción del de inscripción o anotación provisional, se contarán en días
hábiles.
Art. 51 - La presentación de los escritos podrá hacerse hasta
las dos (2) primeras horas del día hábil inmediato siguiente al del
vencimiento del plazo, a cuyo efecto se deberá re-querir la colocación del
cargo respectivo en la oficina designada para la recepción del documento.
Art. 52 - Contra la resolución denegatoria de la Dirección se
podrá recurrir ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la
Capital Federal. El recurso deberá interponerse ante el Registro en la forma
y plazo prescriptos por la ley Nº 22.231.
Hasta que se resuelva el recurso se considerará extendido el
plazo de inscripción o anotación provisional, no computándose en el plazo
fijado en el artículo 44 el tiempo que insuma la resolución del recurso,
desde su interposición hasta que la Dirección del Registro tome conocimiento
del pronunciamiento de la Cámara.
Art. 53 - El rechazo del documento, por estar viciado de nulidad
absoluta y manifiesta, será dispuesto por la Dirección del Registro,
suscribiendo el acto el titular o quien lo reemplace a ese efecto. El
interesado podrá recurrir ante la justicia en la forma y plazos previstos en
el artículo 2º de la ley Nº 22.231.
CAPÍTULO XI
PUBLICIDAD DE LOS ASIENTOS
1. Normas generales
Art. 54 - A los efectos establecidos en el artículo 21 de la ley
Nº 17.801 y sus modificatorias, podrán conocer los asientos registrales,
además de sus titulares:
a) El Poder Judicial de la Nación, de las provincias, Poder
Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Ministerios públicos.
b) Quienes ejerzan las profesiones de escribano, abogado,
procurador, agrimensor, ingeniero, arquitecto, contador público o
martillero.
c) Los organismos del Estado nacional o provincial, del Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de las Municipalidades.
d) Quienes no estando comprendidos en la enumeración precedente,
acrediten tener interés legítimo, a juicio de la Dirección del Registro.
Art. 55 - La publicidad de los asientos se efectuará por medio
de certificados, informes, copias y consulta de los asientos, en la forma
que se dispone en los artículos siguientes.
Art. 56 - Las certificaciones y los informes se expedirán sobre
la base de referencia y antecedentes específicos, y conforme con lo que
expresamente pida el solicitante.
2. Certificaciones
Art. 57 - Los certificados a que se refieren los artículos 23 a
25 de la ley Nº 17.801 y sus modificatorias podrán ser solicitados
únicamente por los escribanos públicos y funcionarios judiciales y
administrativos autorizantes de documentos que constituyan, declaren,
transmitan o modifiquen derechos reales sobre inmuebles.
Los plazos de vigencia de las reservas de prioridad resultantes
serán los establecidos en el artículo 24 de la ley Nº 17.801 y sus
modificatorias.
Art. 58 - El pedido de certificados expresará lo establecido en
los artículos 15 y 16 de este Reglamento.
Art. 59 - La Dirección del Registro determinará los requisitos
formales de la solicitud, el sistema por el que se expedirá el certificado y
el procedimiento a seguir en cada caso, así como las circunstancias en que
podrá prescindirse de algunos de los datos enumerados en el artículo
anterior.
Art. 60 - A los efectos del artículo 24 de la ley Nº 17.801 y
sus modificatorias se entenderá por día de expedición de la certificación el
día de ingreso de su solicitud.
Art. 61 - El asiento de reserva de prioridad prescripto por el
artículo 25 de la ley Nº 17.801 y sus modificatorias deberá contener los
siguientes datos mínimos: fecha y número del certificado; individualización
del solicitante; número de registro notarial; jurisdicción; fuero, juzgado,
secretaría, carátula o número del expediente, según corresponda; acto para
el que se solicita la certificación.
Art. 62 - La validez del asiento de reserva de prioridad queda
condicionada a la utilización del certificado por el mismo funcionario que
la requirió, su adscripto o reemplazante legal, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo siguiente.
Art. 63 - Cuando se solicite certificado para más de un acto, se
expresará esa circunstancia en la solicitud y el registrador la anotará en
el asiento de reserva de prioridad; de igual modo se procederá cuando la
certificación se solicitara para ser utilizada por funcionario distinto del
requirente, en cuyo caso se lo individualizará con los mismos datos
establecidos en el artículo 61 de este Reglamento.
3. Informes
Art. 64 - Si el informe se solicitare para averiguar la
titularidad registral o los datos de filiación que de ella surjan, con
respecto a un inmueble determinado, la solicitud deberá contener los datos
indicados en los incisos a), c) y d) del artículo 15 de este Reglamento.
4. Copias
Art. 65 - La Dirección del Registro no dará copias de asientos
registrales con relación a inmuebles no matriculados en folio real o en
proceso de matriculación, salvo que mediaren causas atendibles para ello, o
se solicitaren por autoridad judicial o administrativa.
5. Consultas
Art. 66 - La documentación registral podrá ser consultada en el
lugar y forma que fije la Dirección del Registro, quedando prohibido el uso
de elementos que hagan posible su alteración, pérdida, deterioro o
sustracción.
La consulta directa de asientos podrá ser reemplazada total o
parcialmente por la entrega de copias o por otros medios técnicos de
reproducción.
En cada caso, quien efectúe la consulta deberá acreditar el
carácter que invoca o justificar el interés relacionado con ella.
CAPÍTULO XII
INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES
PROVISIONALES Y CONDICIONADAS
Art. 67 - Las inscripciones y anotaciones provisionales a que se
refiere el artículo 33 de la ley Nº 17.801 y sus modificatorias se
practicarán mediante breves notas en el folio y expresarán: número y fecha
de presentación; registro solicitado; funcionario autorizante; causa de la
observación; individualización del documento.
Art. 68 - No se practicarán inscripciones ni anotaciones
provisionales:
a) cuando no surja del documento o de la rogación la inscripción
o matrícula correspondiente, o se le consigne erróneamente;
b) cuando el inmueble no estuviere antes registrado.
Art. 69 - Las inscripciones y anotaciones condicionadas a que se
refiere el artículo 18 de la ley Nº 17.801 y sus modifica- torias, se
practicarán en forma completa de igual modo que si fueren definitivas, pero
consignándose la circunstancia que las condiciona, tanto en el asiento
registral como en el documento.
Su conversión en definitiva o su decaimiento se producirá de
oficio según fuere el resultado de la condición.
En tal caso podrá solicitarse al Registro que se ponga nota en
el documento respectivo de tal circunstancia, lo que se hará reingresándolo
sin que ello dé lugar a un nuevo asiento en el ordenamiento diario.
Art. 70 - La advertencia o información que prescribe el artículo
18 de la ley Nº 17.801 y sus modificatorias para el caso de que el documento
condicionado fuere desplazado se efectuará mediante nota, cédula o por otro
medio fehaciente.
CAPÍTULO XIII
DE LA RECTIFICACIÓN, MODIFICACIÓN Y
ACLARACIÓN DE ASIENTOS
Art. 71 - La rectificación, modificación o aclaración de un
asiento, sobre la base de lo dispuesto por el artículo 35 de la ley Nº
17.801 y sus modificatorias, se hará por nota en el rubro pertinente del
folio, con los siguientes datos:
a) Número y fecha de presentación de la solicitud o documento
que la autorice.
b) Funcionario autorizante o solicitante.
c) Breve síntesis de lo modificado, aclarado o rectificado.
Art. 72 - Cuando la rectificación, modificación o aclaración
fuere originada por errores materiales del documento que originó el asiento,
o de éste mismo, ella se efectuará:
a) Con la presentación del documento inscripto, rectificado y
salvado y con la constancia de que la rectificación concuerda con la
escritura matriz.
b) Con la presentación de mandato rectificatorio o del documento
inscripto rectificado y salvado por autoridad competente.
c) Con la presentación del documento inscripto única- mente,
cuando el error sólo estuviere en el asiento.
En todos los casos se presentará la solicitud indicando la
rectificación, modificación o aclaración que se pretende.
Art. 73 - Si la aclaración o modificación del asiento implicara
un cambio en la titularidad o en su extensión o proporción, será suficiente
para su toma de razón la manifestación del titular registral afectado,
expresada en escritura pública.
Art. 74 - Si la aclaración o modificación del asiento alterara
circunstancias de carácter negocial, será suficiente la manifestación de
voluntad de quienes fueron parte en el negocio, o sus sucesores, expresada
en escritura pública.
Art. 75 - Si la modificación o aclaración del asiento implicara
la variación de circunstancias filiatorias o personales referidas al titular
o su cónyuge, será suficiente la manifestación de voluntad expresada en
escritura pública, siempre que no se alterara la titularidad del bien, su
extensión o proporción.
Art. 76 - Cuando la modificación o aclaración implicara
alteraciones en la configuración parcelaria del inmueble -sea en sus
medidas, superficie o linderos-, será suficiente la manifestación del
titular registral expresada en escritura pública, siempre que aquélla
tuviera origen en planos anteriores, mensura posterior o constancias
catastrales.
Art. 77 - En todos los casos, la rectificación, modificación o
aclaración podrá hacerse en forma autónoma o simultáneamente con la
transmisión o constitución de un derecho real referente al inmueble objeto
del asiento.
Si se tratare de un documento que no origine título al dominio,
deberá acompañarse también el documento inscripto con nota que indique la
modificación, aclaración o rectificación efectuada, dejándose constancia en
él de lo actuado.
Art. 78 - Los errores cometidos al confeccionar los asientos no
podrán corregirse con enmiendas, tachas o raspaduras, ni colocándose la
palabra "error", una vez que fue cerrado el asiento. En tal caso deberá
practicarse un nuevo asiento en el que se expresará el error rectificándolo
claramente.
Antes de su cierre podrán subsanarse los errores siempre que no
se refieran a las siguientes circunstancias:
a) Apellido y nombre del titular registral.
b) Proporción cuando hubiere cotitulares.
c) Fecha o número de ingreso en asiento sujeto a plazo de
caducidad.
En estos casos será necesaria la confección de un nuevo asiento,
aun cuando se trate de error material en letras o números.
CAPÍTULO XIV
DE LA CANCELACIÓN Y CADUCIDAD
DE LOS ASIENTOS
Art. 79 - La cancelación de los asientos deberá peticionarse
acompañando al documento respectivo solicitud formulada en los términos del
artículo 8º de este Reglamento en cuanto sea compatible.
Se practicarán de la siguiente manera:
a) Las referidas a anotaciones e inscripciones reales mediante
breves notas en los lugares pertinentes del folio.
b) Las que se refieran a anotaciones personales, mediante nota
en el asiento respectivo, dándose de baja al mismo tiempo del índice
alfabético.
La nota de cancelación expresará número y fecha de su
presentación, autorizante del documento, lugar, fecha, naturaleza del acto y
demás requisitos que para cada caso establezca la Dirección del Registro.
Art. 80 - Cuando la cancelación del asiento se produzca por
confusión, ella deberá resultar fehacientemente del documento presentado
para su registro y ser expresamente peticionada. Se practicará de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo anterior.
Art. 81 - Los asientos de los documentos indicados en el inciso
b) del artículo 2º de la ley Nº 17.801 y sus modificatorias y las
anotaciones preventivas dispuestas por autoridad judicial o administrativa,
caducarán a los cinco (5) años de su toma de razón, no requiriéndose para
ello nota especial.
De igual modo caducarán por el transcurso del plazo establecido
en los artículos 3151 del Código Civil y 333 de la ley Nº 19.550 (T.O. 1984)
y sus modificatorias los asientos hipotecarios, aplicándose dicho plazo a
todas las inscripciones hipotecarias vigentes al 1º de julio de 1968.
CAPÍTULO XV
DE LA RECONSTRUCCIÓN DE ASIENTOS
Art. 82 - Cuando la Dirección del Registro verificare la falta,
deterioro o destrucción total o parcial de un asiento, dispondrá su
reconstrucción.
Ella se efectuará por expediente en base a los siguientes
elementos:
a) El documento inscripto que originó el asiento.
b) Las constancias catastrales registradas en la oficina
respectiva.
c) La información resultante de los ficheros de gravámenes y
titulares que lleve el Registro.
d) Las copias, constancias y demás elementos útiles que puedan
extraerse de expedientes judiciales o administrativos vinculados al asiento,
a cuyo efecto la Dirección del Registro podrá solicitar dichos elementos a
las autoridades respectivas.
e) Todo otro elemento que contribuya fundadamente a la
reconstrucción.
TÍTULO SEGUNDO
Normas especiales
CAPÍTULO I
REGISTRO DEL DOMINIO Y DEL CONDOMINIO
1. Normas Generales
Art. 83 - El registro del dominio o del condominio será en todos
los casos previo a todo otro y dará lugar en la forma que la Dirección del
Registro determine, a la apertura del folio a que se refiere el artículo 11
de la ley Nº 17.801 y sus modificatorias y 25 de este Reglamento, si antes
no se hubiere abierto.
Art. 84 - Al efectuarse el registro se verificarán las
referencias catastrales que resulten del certificado respectivo, así como la
concordancia de los elementos parcelarios, si existiere plano anotado, o si
se lo acompañare, aplicándose las normas contenidas en el Capítulo VII del
Título Primero de este Reglamento.
Si hubiere diferencias entre los elementos parcelarios
resultantes del título con relación a los que resulten del catastro, se
describirá en el asiento según título, dejándose constancia de las
diferencias que surjan del catastro.
2. Titulares de los asientos
Art. 85 - Los titulares de los asientos de dominio y condominio
serán las personas físicas o jurídicas que resulten adquirentes en los
respectivos documentos, sea que lo hagan por sí o por representación legal.
Art. 86 - Tratándose de menores cuya representación fuere
ejercida por sus padres, se entenderá que la adquisición se hace por el
menor, inscribiéndose en consecuencia el bien a nombre de éste.
Cuando la adquisición fuere realizada por el padre o la madre
por derecho propio, acordándose una estipulación a favor del menor o con
carácter de donación para éste, el bien se inscribirá a nombre del padre,
dejándose constancia de la estipulación o donación, salvo que la adquisición
se presente para su registro juntamente con el documento de aceptación o que
ésta estuviera contenida en el mismo acto, en cuyo caso el bien se
inscribirá a nombre del menor.
Art. 87 - Cuando la representación fuere realizada por tutor o
curador, trátese de menores u otros incapaces, la repre- sentación se
acreditará consignando en el documento la resolución que legitime la
investidura invocada, además de la autorización expresa, en el caso, para la
adquisición.
3. Gestión y Estipulación
Art. 88 - Cuando en el documento de adquisición se manifestare
que ella es para persona distinta de aquella que aparece como adquirente en
el negocio, sin que exista repre- sentación legal o convencional, el asiento
se confeccionará consignando como titular a este último, pero indicando la
persona para la cual se adquiere con los siguientes datos: apellido y
nombre; documento de identidad que legalmente corresponda; nombre o razón
social; domicilio de inscripción en el Registro respectivo si
correspondiere, constancia de iniciación del trámite ante la Inspección
General de Justicia u organismo equivalente, cuando la adquisición fuere
para sociedades en formación. La omisión de los datos precedentes implicará
la inexistencia registral de la voluntad de gestión o estipulatoria, no
pudiendo modificarse la titularidad del asiento sino por los modos
ordinarios de transmisión del dominio.
Art. 89 - Registrado el dominio o condominio con las condiciones
expresadas en la primera parte del artículo anterior, la persona para quien
se declaró hacer la adquisición podrá asumir la titularidad del asiento por
declaración unilateral manifestada por escritura pública, en la que se
cumplirán los requisitos exigidos por el artículo 23 de la ley Nº 17.801 y
sus modificatorias. La asunción de titularidad del asiento se efectuará en
el estado de plenitud o limitación en que ésta se encuentre a la fecha de la
escritura respectiva, siendo aplicable a tales efectos lo dispuesto en los
artículos 5º, 17, 23, 25 y concordantes de la ley citada, no exigiéndose
certificación por inhibiciones.
Art. 90 - Hasta que se registre la manifestación a que se
refiere el artículo anterior, el titular del asiento estará legitimado
registralmente para otorgar cualquier acto de transmisión o constitución del
derecho, pero no podrá reemplazar la persona física o jurídica para la que
originariamente expresare adquirir, salvo que el reemplazo se dispusiera
judicialmente, o tratándose de sociedades, éstas se hubieren transformado,
escindido o fusionado, en cuyo caso deberán relacionarse claramente las
circunstancias respectivas.
Art. 91 - Todos los asientos de dominio o condominio revocable o
fiduciario se confeccionarán consignando clara y precisamente las
condiciones o plazos resolutorios a que se encuentren subordinados los
derechos o las cláusulas de revocación que surjan de los documentos
respectivos. El cumplimiento de tales cláusulas, plazos y condiciones, sólo
tendrá efecto registral a partir de la anotación que los interesados
peticionen al respecto, debiendo tal anotación hacerse por documento de la
misma naturaleza que el que originó el asiento de dominio o condominio y con
la comparecencia de todos sus otorgantes o sus sucesores.
Art. 92 - En la calificación de documentos de los que resulten
actos de transmisión fiduciaria en los términos de la ley Nº 24.441 y su
modificatoria se aplicarán, en cuanto sean compatibles, las normas
registrales relativas al dominio, condominio, propiedad horizontal o
hipoteca, y las que aquí se establecen.
Los asientos registrales se confeccionarán consignando en el
rubro correspondiente la indicación de su condición fiduciaria según la ley
Nº 24.441 y su modificatoria.
Deberá consignarse también el plazo o condición a que se sujeta
el derecho, expresando en este último caso únicamente cuando el derecho esté
sujeto a condición. Si existiere, y así se solicitare, se hará constar la
limitación a que se refiere el artículo 17 de la ley Nº 24.441 y su
modificatoria.
Los supuestos de cesación del fiduciario regulados en los
artículos 9º y 10 de la ley Nº 24.441 y su modificatoria darán lugar a la
apertura de un nuevo asiento en el rubro titularidad a nombre del fiduciario
sustituto.
La Dirección del Registro establecerá los demás criterios de
calificación y requisitos de los asientos, sobre la base de lo dispuesto
precedentemente.
Art. 93 - Lo establecido en el artículo anterior, en cuanto sea
compatible y lo que se dispone seguidamente, se aplicará para los documentos
referidos a derechos reales inmobiliarios integrantes de fondos comunes de
inversión.
En los asientos resultantes se deberá indicar la denominación de
la sociedad depositaria que actúe como fiduciaria, con la designación que
individualice el fondo común de inversión inmobiliaria al que pertenece el
bien, indicándose que corresponde al régimen del artículo 14, inciso e), de
la ley Nº 24.083 modificada por la ley Nº 24.441 y su modificatoria.
En la calificación de los documentos deberá verificarse la
existencia del asentimiento expreso de la sociedad gerente en todo acto de
adquisición o disposición de bienes.
4. Subastas Públicas
Art. 94 - Cuando se adquiere el dominio o condominio en subasta
judicial, el documento registrable podrá ser el testimonio de la escritura
de protocolización de las actuaciones judiciales, o el que de ellas
expidiere el actuario.
En estos casos el documento deberá contener sin perjuicio de los
demás recaudos registrales exigibles, la transcripción de la parte
pertinente de los siguientes autos:
a) El que decreta el remate.
b) El que lo aprueba.
c) El que ordena la puesta en posesión y su cumplimiento,
o la constatación de haberla recibido.
d) El que tiene por abonado el precio.
e) El que designa el escribano u ordena la expedición del
documento a registrar, según el caso. Los autos referidos se transcribirán,
en su parte pertinente, con mención de la fecha y las fojas del expediente
judicial al que corresponden.
Art. 95 - Las medidas precautorias registradas con posterioridad
a la fecha del auto que decreta el remate, serán desplazadas de su posición
registral por el documento resultante de la subasta, comunicándose en tal
caso la variación suscitada a los jueces respectivos, con indicación del
fuero, juzgado, secretaría y juicio en el que aquélla se realizó.
5. Adquisición por usucapión
Art. 96 - El registro del dominio o condominio adquirido por
usucapión se efectuará sobre la base del testimonio de la sentencia
respectiva. El documento deberá bastarse a sí mismo en cuanto a la
individualización del inmueble y de sus titulares, con los demás recaudos
registrales exigibles, los que podrán resultar de la sentencia o de
constancias obrantes en el expediente que se relacionarán debidamente.
6. Declaratoria de Herederos y Testamentos
Art. 97 - Cuando se disponga la inscripción de una declaratoria
de herederos o testamento con relación a un asiento de dominio, condominio o
propiedad horizontal, del documento deberán resultar los siguientes autos:
a) El que declara los herederos o aprueba el testamento, en su
caso.
b) El que ordena la inscripción.
En el supuesto testamentario, del documento deberá resultar
también la institución hereditaria.
Art. 98 - Si se hubiere efectuado cesión de acciones y derechos
hereditarios ella deberá ser inscripta simultáneamente con la declaratoria o
testamento, sea que se acompañe el testimonio de sus partes pertinentes o el
instrumento de la cesión.
Art. 99 - Una vez registrada la declaratoria o testamento, no se
tomará razón de cesión de acciones y derechos heredi- tarios con relación al
asiento de dominio, salvo que se dispusiera judicialmente.
Art. 100 - Si el cónyuge supérstite cediere derechos
hereditarios sin incluir expresamente a los bienes gananciales, la toma de
razón quedará limitada exclusivamente a los primeros.
Art. 101 - Si hubiere pluralidad de herederos deberá consignarse
la proporción que a cada uno corresponda en la titularidad del asiento
respectivo.
7. Adjudicación por disolución de la sociedad conyugal por causa
de divorcio
Art. 102 - El documento mediante el cual se inscriba la
adjudicación de bienes como consecuencia de la disolución y liquidación de
la sociedad conyugal, excepto el caso del fallecimiento de alguno de los
cónyuges, podrá ser, según el procedimiento por el que se opte, testimonio
de la escritura de división de bienes o de las actuaciones judiciales
respectivas.
Si la adjudicación de bienes se realizara por escritura pública,
de ella deberá resultar la respectiva sentencia de divorcio y su firmeza, en
cuanto disuelve la sociedad conyugal, y el juzgado, secretaría, fuero,
jurisdicción y carátula del correspondiente expediente judicial.
Si la adjudicación se efectuara judicialmente el documento
deberá contener la relación de la respectiva sentencia de divorcio, del
convenio de partición o de la resolución particionaria, en su caso.
8. Cambio de denominación en asientos cuyos titulares fueren
personas jurídicas
Art. 103 - Cuando un asiento de dominio o condominio tuviere
como titular a una persona jurídica cuyo nombre fuere modificado, la
rectificación del asiento se hará en la forma prevista en los artículos 71 y
77 de este Reglamento, debiéndose consignar en el documento rectificatorio
el número y las constancias resultantes del certificado por inhibiciones
solicitado con relación al nombre o denominación que se cambia, así como la
referencia al trámite pertinente ante el Registro que corresponda, según la
naturaleza de la persona jurídica titular del asiento.
9. Sociedades en Formación
Art. 104 - En el caso previsto en el artículo 38 de la ley Nº
19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, la anotación se practicará siempre
que el documento presentado para su registro,
reúna los siguientes requisitos:
a) Que esté constituido por escritura pública.
b) Que el propietario del inmueble transmita el dominio a la
sociedad en formación.
c) Que del documento resultare que el transmitente integra la
sociedad y que la transmisión la realiza como aporte.
Art. 105 - En el asiento resultante sólo se podrán realizar
anotaciones de medidas precautorias ordenadas contra la sociedad en
formación, hasta tanto se registre su constitución definitiva, circunstancia
que se indicará en el asiento y en el documento inscripto.
Sin perjuicio de ello se registrarán las transmisiones de
dominio originadas en sustitución de aporte, imposibilidad de constitución
definitiva de la sociedad o decisión de sus socios de no constituirla, en
cuyo caso tales circunstancias deberán resultar suficientemente del
documento presentado.
Art. 106 - El registro de la constitución definitiva de la
sociedad en formación se hará presentando el instrumento constitutivo de la
sociedad debidamente inscripto en el Registro Público de Comercio que
corresponda, acompañado por el documento indicado por el artículo 104 de
este Reglamento, en el que se dejará constancia de la anotación.
La petición se limitará a solicitar dicho registro y será
firmada por el autorizante del documento o por el representante legal de la
sociedad. En este último caso se exigirá que su firma esté certificada por
escribano.
Este procedimiento podrá ser reemplazado por una escritura
complementaria, otorgada por el representante legal de la sociedad, en la
que se relacionarán debidamente las circunstancias expresadas.
10. Transformación, fusión o escisión de sociedades
Art. 107 - En los casos de transformación fusión y escisión de
sociedades comerciales, previstas por los artículos 74, 82, 88 y
concordantes de la ley Nº 19.550 (T.O.1984) y
sus modificatorias, la toma de razón se efectuará sobre la base
del documento a que se refiere el segundo párrafo del artículo 84 de dicha
ley. Podrá aplicarse en los supuestos correspondientes, el procedimiento de
tracto abreviado, mediante la transcripción de la resolución de la autoridad
de aplicación que ordene la inscripción de los bienes, en los casos citados.
11. Superposición de asientos sobre un mismo inmueble
Art. 108 - Cuando al calificar un documento resulte la
existencia de uno o varios asientos de dominio o condominio superpuestos
sobre un mismo inmueble o sobre una misma parte indivisa, se procederá del
siguiente modo:
a) Si el documento presentado para su registro tuviere como
antecedente, mediato o inmediato, una sentencia de usucapión registrada con
posterioridad a las inscripciones de otro origen que se le superponen,
quedará como titular en el folio el que resulte del documento a registrar.
b) Fuera del supuesto precedente, se vincularán las
inscripciones coexistentes asentándose en el folio todas las titularidades
superpuestas, debiendo determinarse judicialmente cuál de ellas subsiste.
Hasta que ello ocurra sólo se registrarán medidas precautorias, las que
serán condicionadas a la determinación de la titularidad definitiva. En el
documento registrado se pondrá nota, dejándose constancia de su limitación
registral.
CAPÍTULO II
REGISTRO DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL
1. Reglamento de Copropiedad y Administración
Art. 109 - Los reglamentos de copropiedad y administración se
presentarán acompañados por una solicitud redactada de acuerdo con lo
establecido en el artículo 8º de este Reglamento, asimismo se adjuntará
copia del plano de división horizontal aprobado por el organismo
correspondiente.
Art. 110 - La calificación del reglamento de copropiedad y
administración será igual a la dispuesta para los demás documentos
registrables. Se verificará, además, el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 9º de la ley Nº 13.512.
Art. 111 - Cuando se realizare escritura de constitución de
reglamento de copropiedad y administración simultáneamente con la de
transmisión o gravamen de unidades de dominio exclusivo, la solicitud de
certificación deberá consignar tal circunstancia, con indicación de las
unidades objeto de la venta o gravamen.
Los documentos conteniendo los actos arriba expresados deberán
ser presentados simultáneamente, salvo el caso de inscripción anterior del
reglamento.
Art. 112 - En el supuesto expresado en el artículo anterior, si
el reglamento de copropiedad y administración fuere inscripto
provisionalmente, la transmisión o gravamen de las unidades respectivas
quedará subordinada al resul-tado de la inscripción del reglamento,
tomándose razón de tales actos en forma provisional, sin perjuicio de la
calificación correspondiente al documento que instrumenta la transmisión o
gravamen.
2. Unidades por Construir o en Construcción
Art. 113 - Si en el reglamento de copropiedad y administración
se incluyeren unidades por construir o en construcción, los asientos
registrales consignarán tal circunstancia. Respecto de ellas sólo se
admitirá el registro de medidas
precautorias dispuestas por autoridad competente, haciéndose
saber a los jueces que dichas unidades no pueden ser objeto de actos que
transmitan o constituyan derechos reales hasta que fueren habilitados.
Art. 114 - Obtenida la habilitación de las unidades a que se
refiere el artículo anterior, se hará constar tal circunstancia en acta
notarial de la que se tomará razón en los asientos correspondientes.
3. Modificación de Reglamento
Art. 115 - No se tomará razón de documentos que modifiquen el
reglamento de copropiedad y administración en lo referente a aspectos
constitutivos de la propiedad horizontal cuando los mismos no fueren
otorgados por todos los integrantes del consorcio.
Si la modificación sólo implicare variación en la confi-
guración de unidades funcionales determinadas, sin alteración de las
proporciones en la copropiedad,
será suficiente que el otorgamiento del documento modificatorio
se efectúe con la intervención de los titulares de las unidades
comprendidas, si así se hubiere previsto en el reglamento de copropiedad y
administración.
Art. 116 - En todos los casos, si las unidades afectadas por la
modificación estuvieren hipotecadas, en el documento deberá consignarse el
consentimiento del acreedor hipotecario respectivo.
Art. 117 - Las unidades complementarias no son susceptibles de
ser registradas en forma independiente sino vinculadas como accesorias de
una unidad funcional, con excepción del supuesto en el que se transmitan a
quien fuere titular de una unidad funcional en el mismo edificio, o la
adquiera simultáneamente. En tal caso, la unidad complementaria quedará
asignada a la funcional de propiedad del adquirente.
CAPÍTULO III
REGISTRO DE LA HIPOTECA Y DEMÁS DERECHOS REALES SOBRE
INMUEBLES AJENOS
SECCIÓN PRIMERA
DE LA HIPOTECA
1. Letras y Pagarés Hipotecarios
Art. 118 - Las letras o pagarés que se emitan deberán coincidir
con el documento de constitución hipotecaria en cuanto a su número y monto.
Presentados a inscribir, el registrador consignará en ellos nota
de inscripción con indicación del asiento de la hipoteca a que
correspondiere.
Art. 119 - La presentación de las letras o pagarés podrá hacerse
simultáneamente con la del documento hipotecario, pero si se hiciere después
de registrado éste, deberá acompañarse dicho documento con la respectiva
solicitud.
Art. 120 - Una vez registrados los pagarés o letras, no se
tomará razón de cesión o transmisión alguna del crédito hipotecario, salvo
que los pagarés no hubieren circulado y así se lo expresare; o se consignare
que se transmiten en ese acto.
No se registrará la cesión de los pagarés o letras.
Art. 121 - La cancelación del asiento hipotecario se hará con la
presentación de los pagarés o letras respectivos, acompañada de solicitud
hecha en dos (2) ejemplares, firmada por el deudor hipotecario o por el
tenedor de los documentos.
Los pagarés o letras serán inutilizados por el registrador,
quien dejará constancia de la cancelación practicada en el ejemplar de la
rogación, que será devuelto al peticionario.
Cuando se otorgue escritura de cancelación deberá indicarse que
se tuvieron a la vista los pagarés o letras en su totalidad y que fueron
inutilizados.
Art. 122 - La anotación de letras hipotecarias emitidas en los
términos de la ley Nº 24.441 y su modificatoria se hará, previa calificación
de las siguientes circunstancias:
a) Existencia de la firma del deudor y del escribano autorizante
de la hipoteca.
b) Coincidencia entre el nombre del deudor, en su caso del
propietario y del acreedor con los consignados en el asiento hipotecario.
c) Monto de la obligación incorporado a la letra.
d) Coincidencia de los datos de ubicación del inmueble
hipotecado y sus datos catastrales con los que resulten del asiento
hipotecario.
e) Que su emisión fue consentida en el acto constitutivo de la
hipoteca.
f) Que la hipoteca es de primer grado.
La Dirección del Registro establecerá los demás criterios de
calificación y las modalidades de los asientos, sobre la base de lo
dispuesto precedentemente.
Art. 123 - Si se tratara de letras hipotecarias escriturales, su
creación, emisión y condiciones deberán resultar del contrato hipotecario,
requiriéndose para la anotación de la letra la petición expresa en tal
sentido mediante la solicitud respectiva. Se aplicará en lo pertinente lo
dispuesto en el artículo anterior, pero deberá dejarse constancia en la
solicitud y en el asiento del agente de registro designado para la custodia
de la escritura hipotecaria y registro de la letra escritural.
La cancelación se efectuará mediante comunicación del agente de
registro de la que resulte la extinción de la letra, acompañada de la
respectiva solicitud. La auten- ticidad de la comunicación se establecerá de
acuerdo con los requisitos que para ello establezca la Dirección del
Registro.
2. Permuta, Posposición y Reserva de Rango
Art. 124 - El registro de los documentos que contengan permuta o
posposición del rango hipotecario se practicará en asiento independiente de
las respectivas inscripciones hipoteca-rias, indicándose con precisión y
claridad el o los asientos de hipoteca afectados. No obstante se practicará
en el mismo asiento cuando la posposición o permuta resulte del documento
constitutivo de hipoteca.
Art. 125 - En el caso de documento que contenga reserva de rango
su registro podrá ser simultáneo con el de la hipoteca o posterior a ella,
debiendo resultar del documento el consentimiento expreso del acreedor.
Los asientos que se practiquen en su consecuencia, serán
autónomos y se consignará en ellos con precisión el monto de la reserva.
3. División y Cancelación de Hipotecas
Art. 126- La cancelación de los asientos hipotecarios sólo podrá
hacerse en forma total, salvo que se tratare del supuesto prescripto en los
artículos 3112 y 3188 del Código Civil, o que comprendiendo la hipoteca
varios inmuebles, el acreedor consienta su división, manifestándose en el
documento respectivo el monto que se adjudica a cada inmueble o al inmueble
que se pretende liberar, en cuyo caso podrá registrarse también la reducción
del monto del gravamen que la liberación parcial implica.
Art. 127 - Si el inmueble hipotecado se afectare al régimen de
la propiedad horizontal, se estará igualmente a lo dispuesto en el artículo
anterior, entendiéndose que la constitución hipotecaria se extiende a todas
las unidades funcionales resultantes, con las excepciones expresadas en ese
artículo.
4. Modificación del Monto del Gravamen
Art. 128 - Cuando se redujere el monto del gravamen hipotecario,
el asiento resultante se denominará reducción de monto y así se consignará
en la nota de inscripción que debe colocarse en el documento respectivo, no
admitiéndose la expresión liberación o cancelación parcial para este
supuesto.
Art. 129 - Si se aumentare el monto del gravamen hipotecario,
deberá realizarse un nuevo asiento entendiéndose que se trata de una nueva
constitución hipotecaria, por lo que deberá exigirse, en consecuencia, el
cumplimiento de los recaudos establecidos para el registro de la hipoteca.
SECCIÓN SEGUNDA
REGISTRO DE DERECHOS DE
CONTENIDO HIPOTECARIO
1. Preanotación Hipotecaria
Art. 130 - Cuando las preanotaciones hipotecarias afectadas a
favor de los bancos oficiales, según el régimen del decreto-ley Nº 15.347/46
ratificado por la ley Nº 12.962 fueren observadas, el asiento de anotación
provisional se practicará por el plazo establecido en el artículo 38 de este
Reglamento o por el previsto para la preanotación hipotecaria cuando este
último fuere inferior.
SECCIÓN TERCERA
DE LA ANTICRESIS
Art. 131 - El registro del derecho real de anticresis sobre
inmuebles se efectuará aplicando las normas contenidas en la Sección Primera
de este Capítulo (De la Hipoteca).
SECCIÓN CUARTA
DEL USUFRUCTO
Art. 132 - El registro del derecho real de usufructo sobre
inmuebles se efectuará aplicando, en lo pertinente, las normas contenidas en
el Capítulo Primero del Título Segundo (Registro del Dominio y del
Condominio).
Art. 133 - Las hipotecas o servidumbres constituidas por el nudo
propietario se registrarán consignando expresamente en el asiento y en la
nota que prescribe el artículo 28 de la ley Nº 17.801 y sus modificatorias,
que sólo tendrán efecto después de terminado el usufructo, salvo que el
usufructuario consienta expresamente en que la constitución hipotecaria o de
la servidumbre tengan efectos inmediatos.
SECCIÓN QUINTA
DEL USO Y LA HABITACIÓN
Art. 134 - El registro del derecho real de habitación para el
cónyuge supérstite establecido por el artículo 3573 bis del Código Civil, se
hará en base a la presentación del documento notarial o judicial en el que,
además de los recaudos registrales exigibles, se consignará:
a) Los autos sucesorios, con indicación del juzgado, secretaría
y jurisdicción.
b) Cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo
3573 bis del Código Civil para la procedencia del derecho.
c) El auto que dispone la inscripción.
SECCIÓN SEXTA
DE LA SERVIDUMBRE
Art. 135 - El registro de las servidumbres reales se hará
mediante asientos recíprocos en los inmuebles constituidos, indicándose su
carácter perpetuo o temporario y en este último caso el plazo por el que se
lo constituye.
Art. 136 - Las servidumbres administrativas de electroducto a
favor del Estado Nacional o de empresas concesionarias de servicios
públicos, establecidas por la ley Nº 19.552 y su modificatoria, se
registrarán en base a la presentación del convenio a que se refiere el
artículo 14 de dicha ley.
La afectación que prescribe el artículo 4º de la ley citada se
efectuará mediante la presentación de documentos auténticos del que resulte
la aprobación a que se refiere dicho artículo.
La solicitud de registro será firmada por quien represente al
Estado Nacional o a la empresa beneficiaria.
CAPÍTULO IV
ANOTACIONES PERSONALES
Art. 137 - En las secciones a que se refiere el artículo 30 de
la ley 17.801 y sus modificatorias se anotarán:
a) la inhibición de las personas para disponer de sus bienes;
b) la cesión de acciones y derechos hereditarios anteriores a la
registración de la respectiva declaratoria o testamento.
Art. 138 - Los oficios en los que se solicite la anotación de
inhibiciones de personas físicas contendrán los requisitos exigidos en el
artículo 12 de este Reglamento.
Los que soliciten la anotación de inhibiciones de personas de
existencia ideal contendrán los recaudos establecidos en el artículo 13 del
Reglamento.
Art. 139 - La reinscripción de las inhibiciones será solicitada
con los mismos requisitos que los establecidos en el artículo anterior,
consignando, además el número y fecha de inscripción de la inhibición que se
pretende reinscribir.
La anotación se hará en forma independiente del asiento
originario.
La solicitud deberá ser presentada antes que el asiento caduque.
Art. 140 - En todos los demás aspectos se aplicarán las normas
que se establecen en el Capítulo siguiente.
CAPÍTULO V
REGISTRO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS
Art. 141 - El registro de los documentos que dispongan embargos
u otras medidas cautelares respecto de inmuebles se efectuará en el lugar
del folio indicado en el inciso b) del artículo 14 de la ley Nº 17.801 y sus
modificatorias.
Art. 142 - La medida cautelar deberá constar en oficio o
testimonio, o en los documentos que establezcan los convenios
interjurisdiccionales en su caso.
Art. 143 - El documento a inscribir deberá consignar la medida
cautelar que se ordena, el auto que la dispone, la individualización de los
bienes sobre los cuales se hará efectiva, la carátula del expediente y el
juzgado y secretaría en que éste tramita.
Art. 144 - Si se tratare de una medida cautelar genérica, deberá
indicar los bienes o derechos objeto de la medida.
Art. 145 - La reinscripción de las medidas cautelares reguladas
en este Capítulo deberá solicitarse observándose los mismos recaudos
exigidos para el registro originario, consig- nándose además, el número y
fecha de este último.
El asiento de reinscripción se practicará del mismo modo que el
anterior, en forma independiente de aquél.
Art. 146 - El levantamiento de las medidas cautelares se
efectuará por documento que contenga los mismos requisitos que los
establecidos para su anotación, además del número y fecha del asiento,
debiendo coincidir los autos en los que se dispuso la anotación con aquellos
en los que se ordenó el levantamiento, así como el juzgado, fuero y
secretaría.
Si no existiere esa coincidencia se hará constar la causa legal
que la motiva.
Art. 147 - El levantamiento de los embargos e inhibiciones al
solo efecto de escriturar se practicará siempre que en el documento
respectivo se consigne:
a) Apellido y nombre, registro notarial y domicilio del
escribano que intervendrá.
b) Número y fecha del asiento de embargo o inhibición que se
levanta.
c) Determinación del inmueble (inscripción de dominio,
nomenclatura catastral y ubicación) respecto del que se realizará la
escritura.
En el caso de los embargos, la inscripción del documento para
cuya autorización se dispuso el levantamiento, importará el levantamiento
definitivo de la medida. En el caso de la inhibición, ella continuará
vigente luego de inscripto el documento, salvo que la resolución judicial
disponga su extinción.
Art. 148 - Vigente un asiento de reserva de prioridad, las
medidas cautelares sólo se registrarán en forma condicionada haciéndose
saber al juez esa circunstancia y el nombre del escribano, magistrado o
funcionario que solicitó la reserva.
Si el acto para el cual se solicitó la reserva de prioridad no
se registrase en los plazos de vigencia de aquélla, la medida cautelar
quedará registrada en forma definitiva. Caso contrario la anotación
condicionada será desplazada de su posición registral al efectuarse dicho
registro.
CAPÍTULO VI
REGISTRO DE AFECTACIÓN
A REGÍMENES ESPECIALES
SECCIÓN PRIMERA
BIEN DE FAMILIA
Art. 149 - La inscripción de documentos de afectación de
inmuebles al régimen de bien de familia en los términos de la ley
Nº 14.394, se realizará por acta constitutiva ante la Dirección
del Registro o por escritura pública y estará condicionada al cumplimiento
de los siguientes requisitos:
a) Justificación de la existencia de la familia a que se refiere
el artículo 36 de la ley Nº 14.394.
b) Declaración jurada de:
I. Convivir con las personas designadas en el artículo 36 de la
ley Nº 14.394.
II. No estar ya acogido al beneficio instituido por la ley.
III. Comprometerse al cumplimiento de los términos del artículo
41 de la ley Nº 14.394.
IV. No tener en trámite de inscripción otra solicitud similar.
c) Indicar los beneficiarios, consignando su edad y estado
civil.
Art. 150 - Los mismos requisitos establecidos precedentemente se
exigirán en el supuesto del artículo 44 de la ley Nº 14.394.
Art. 151 - Cuando la constitución se hiciere por acta registral
será firmada por el constituyente y el Director del Registro o por el
funcionario en quien éste delegue tal función.
Dichas actas se archivarán en sus originales o en reproducciones
que aseguren su conservación y legibilidad.
Art. 152 - Cuando la constitución se efectuare por escritura
pública, deberán cumplirse en tanto fueren compatibles los requisitos
registrales establecidos para la constitución o transmisión de derechos
reales sobre inmuebles.
Art. 153 - En todos los casos deberá acompañarse el título de
propiedad del inmueble cuya afectación se solicite, o certificación en caso
de encontrarse en instituciones oficiales de crédito, indicándose la
institución y el número del expediente en que se encuentre.
Art. 154 - Se admitirá la constitución como bien de familia de
un inmueble y de las unidades de uso complementario o accesorio ubicadas en
el mismo edificio, cualquiera sea
su valuación fiscal, siempre que estuviere destinado a vivienda
del constituyente o su familia, o cuando, además se desarrollare en el mismo
actividad personal y lucrativa por cualquiera de los beneficiarios de ese
régimen.
Art. 155 - La inscripción de la desafectación del bien de
familia sólo procederá si la misma se realiza por acta registral, oficio
judicial o acta notarial. En este último caso podrá hacerse
simultáneamente con actos de transmisión, modificación,
cesión o constitución de derechos reales.
SECCIÓN SEGUNDA
PREHORIZONTALIDAD
(Ley 19.724 y sus modificatorias)
1. Afectación
Art. 156 - El registro de los documentos de afectación de
inmuebles al régimen de prehorizontalidad se efectuará en el lugar del folio
indicado en el inciso b) del artículo 14 de la ley Nº 17.801 y sus
modificatorias.
Art. 157 - Con el documento de afectación deberá acompañarse una
copia del proyecto de plano de subdivisión horizontal y plano de mensura
previamente visado por el organismo catastral correspondiente.
Art. 158 - La solicitud de inscripción del documento de
afectación al régimen deberá contener los requisitos exigidos en el artículo
19 de este Reglamento. Podrá firmarla cualquiera de los contratantes
debiendo certificarse la firma por escribano. Si el contrato se formalizare
en escritura pública, la solicitud la firmará el funcionario autorizante.
2. Anotación de los Contratos
Art. 159 - Los contratos de venta de las unidades funcionales se
presentarán por duplicado, con la firma de los contratantes certificada por
escribano en ambos ejemplares. El dupli-cado se archivará en el Registro
durante el tiempo y la forma que disponga la Dirección.
Art. 160 - La desafectación se inscribirá con la presentación
del documento notarial o judicial, según corresponda, que acredite el
cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 6º y 7º de la
ley Nº 19.724 y sus modificatorias, respectivamente.
Art. 161 - La Dirección del Registro dispondrá las modalidades
de procesamiento y custodia de la documentación resultante de los registros
practicados como consecuencia de lo dispuesto en este Capítulo, en todo lo
que en él no estuviere previsto.
CAPÍTULO VII
LEASING
Art. 162 - Los documentos que constituyan contratos de leasing
según la ley Nº 24.441 y su modificatoria, se calificarán aplicando lo
dispuesto por los artículos 3º de la ley Nº 17.801 y sus modificatorias y 27
de la ley Nº 24.441 y su modificatoria. Con relación a su contenido
registrable se tendrá presente lo dispuesto por los artículos 5º, 14 y 23 de
la citada ley Nº 17.801 y sus modificatorias.
Los asientos se practicarán en el rubro gravámenes del folio
respectivo, consignando al inicio que se trata de leasing según la ley Nº
24.441 y su modificatoria. Se dejará constancia de los datos
identificatorios del tomador, el plazo de duración del contrato y la
individualización del documento según las reglas generales. No se aplicará a
los asientos así concebidos el plazo de caducidad establecido en el artículo
37 de la ley Nº 17.801 y sus modificatorias.
La Dirección establecerá los restantes criterios de calificación
y las modalidades de los asientos, sobre la base de lo dispuesto
precedentemente.
CAPÍTULO VIII
MENSURA, DIVISIÓN Y UNIFICACIÓN
DE INMUEBLES
Art. 163 - Los planos de mensura, división y/o unificación de
inmuebles sólo se tomarán en cuenta si son acompañados de documento
notarial, judicial o administrativo, en el que se exteriorice la voluntad de
modificar el estado parcelario del inmueble.
Art. 164 - Dichos documentos podrán exteriorizar la voluntad
modificatoria en forma expresa o tácitamente por contener la transmisión del
dominio o la constitución de otro derecho real inmobiliario respecto de la
nueva parcela.
TÍTULO TERCER
Del funcionamiento del Registro
CAPÍTULO I
DE LA DIRECCIÓN
Art. 165 - La Dirección General del Registro de la Propiedad
Inmueble de la Capital Federal será ejercida por un fun-cionario que deberá
llenar los siguientes requisitos:
a) Poseer título de abogado o escribano, con cinco (5) años como
mínimo de ejercicio profesional.
b) Los demás requeridos para el ingreso a la Adminis- tración
Nacional.
Art. 166 - El Director General tendrá las atribuciones y deberes
que fijan las disposiciones de carácter general y las que especialmente se
le asignan en este Reglamento.
Sus funciones serán compatibles con el ejercicio de las
profesiones de abogado, escribano o procurador, con la limitación de
abstenerse de intervenir en el registro de documentos en los que tuviere
interés profesional o personal.
Art. 167 - Resolverá las cuestiones que se promuevan por
aplicación o interpretación de las normas legales y reglamentarias a que
debe ajustarse el Registro, y adoptará las disposicio-nes no previstas en el
presente Reglamento para su mejor funcionamiento.
Propondrá, además, las reformas que estime conveniente
introducir en leyes, decretos y reglamentaciones relativas al Registro.
Art. 168 - Sin perjuicio de las atribuciones a que se refieren
los artículos precedentes, compete específicamente al Director General:
a) Orientar la actividad del organismo dando al personal las
instrucciones que convengan al mejor servicio, procurando establecer y
mantener unidad funcional y de interpretación.
b) Asignar tareas y responsabilidades a sus agentes.
c) Proponer las modificaciones que requiera la estructura
orgánica del Registro, adoptando las medidas de urgencia que la continuidad
del servicio exija.
d) Fijar los turnos de tareas y de atención de las distintas
dependencias, conforme con sus labores específicas.
e) Aplicar y hacer cumplir las normas contenidas en las leyes y
reglamentos referidos a la función registral.
f) Disponer de oficio la corrección de los asientos y la
reposición de las constancias destruidas.
g) Establecer y coordinar las relaciones con los organis-
mos e instituciones similares.
h) Disponer los estudios que correspondan a la especia- lidad;
publicar sus conclusiones; cuadros estadísticos del movimiento registral;
boletín de informaciones y la compilación actualizada de disposiciones
legales y reglamentarias atinentes a su funcionamiento; coleccionar la
legislación, jurisprudencia y bibliografía especializada
y establecer el canje de publicaciones que edite.
i) Participar en congresos, asambleas o jornadas en los que se
traten temas relacionados con el Registro.
j) Ejercer las funciones que resultan del decreto Nº 1741/76.
Art. 169 - La Subdirección General será ejercida por un
funcionario que deberá reunir las mismas condiciones y tendrá igual
incompatibilidad que la establecida para el Director General, siendo sus
funciones:
a) Reemplazar al Director General en caso de ausencia.
b) Fiscalizar las actividades internas del organismo y cumplir
las funciones que el Director General le delegue o encomiende.
CAPÍTULO II
DE LA DOCUMENTACIÓN Y LAS
CONSTANCIAS REGISTRALES
Art. 170 - La guarda y conservación de la documentación e
información contenida en el Registro estará a cargo de la Dirección,
quedando ésta facultada para emplear los medios técnicos más aptos a los
efectos de registrar, ordenar, reproducir, informar y conservar las
constancias registrales, cuidando que se garantice la seguridad del
servicio.
Art. 171 - El Registro de la Propiedad Inmueble deberá llevar
índices personales por titular de dominio, por ubicación de los inmuebles
matriculados y por todo otro elemento indicativo que establezca la
Dirección.
Art. 172 - Los índices personales se confeccionarán en base al
ordenamiento alfabético de los apellidos y nombres, relacionándolos con las
inscripciones correspondientes.
A medida que se produzcan transmisiones, cancelaciones,
liberaciones o modificaciones se actualizarán los índices.
CAPÍTULO III
DE LAS DISPOSICIONES, RESOLUCIONES
Y ÓRDENES DE SERVICIO
Art. 173 - En cumplimiento de sus funciones el Director General
del Registro dictará:
a) Disposiciones técnico-registrales.
b) Resoluciones.
c) Disposiciones administrativas.
d) Órdenes de Servicio.
Art. 174 - Las disposiciones técnico-registrales serán dictadas
para regular con carácter general las situaciones no previstas en este
Reglamento y las que se hubieren delegado a di-cha regulación.
Art. 175 - Las resoluciones serán las que se dicten como conse-
cuencia del procedimiento establecido en el Capítulo X del Título Primero
(De los Recursos).
Art. 176 - Las disposiciones administrativas serán aquellas que,
sin tener carácter técnico-registral, estén dirigidas a regular el
funcionamiento de los servicios de apoyo a la actividad registral.
Art. 177 - Las órdenes de servicio serán las instrucciones dadas
al personal, para facilitar la interpretación y aplicación de las normas de
jerarquía superior.
CAPÍTULO FINAL
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Art. 178 - Se aplicarán los plazos fijados por este Reglamento
cuando fueren más amplios que los que estuvieren corriendo a la fecha de su
entrada en vigencia. En caso contrario se mantendrán estos últimos hasta su
total cumplimiento. |