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Aspectos Legales
 
Fallo - Amparo Ley 16.986 (Murtario M. Luis)

 

Fallo

CAMARA NAC. APELAC. EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, , CAPITAL FEDERAL

MURATORIO MARCELO LUIS c/ EN PN DTO 1570/01 Y OTROS s/ AMPARO LEY 16.986

Sala 05 (PABLO GALLEGOS FEDRIANI - LUIS CESAR OTERO)

SENTENCIA, 1.383/2002 del 07 de Agosto de 2002

Texto :

CAUSA Nro. 1.383/2002"MURATORIO MARCELO LUIS c/ EN PN DTO 1570/01 Y OTROS s/ AMPARO LEY16.986"Buenos Aires, 7 de agosto de 2002.Y VISTOS: Los recursos de apelación interpuestos contra la resolución dela señora Juez de la anterior instancia obrante a fs. 191/194, y; CONSIDERANDO: I.- Que por sentencia de fs. 191/194 y aclaratoria de fs. 196la señora Juez de la anterior instancia resolvió hacer lugar a la acción de amparo deducida por el actor y, por lo tanto, declaró la inconstitucionalidad del decreto 1570/01, así como de todas las disposiciones del Banco Central de la República Argentina y resoluciones del Ministerio de Economía que son consecuencia del mismo, y de la ley 25.561 en cuanto ratifica tácitamente el decreto1570/01, y ordenó que se le reintegren al actor las sumas retenidas.-Que para decidir como lo hizo se refirió al pronunciamiento dela Corte Suprema en la causa "Banco de Galicia y Buenos Aires s/ solicita intervención urgente en autos: "Smith, Carlos Antonio" de fecha 1/2/02, donde entendió que la restricción impuesta por el conjunto de las medidas adoptadas a partir del decreto 1570/01 con los alcances definidos por la resolución 23/02 del Ministerio de Economía, no resulta un ejercicio razonable de las facultades normativas del Estado tendiente a conjurar la situación de grave crisis global económica y financiera.-Asimismo sostuvo que "...la restricción impuesta por la normativa en juego implica una violación a los arts. 17 y 18 de la constitución Nacional en tanto desconoce el derecho de las personas a disponer libremente y en su totalidad de su patrimonio. En su sentencia, consideró que la parte actora ha sido víctima de la vulneración de su patrimonio toda vez que la constitución de sus depósitos había sido efectuado bajo la vigencia de un régimen que garantizaba su inalterabilidad..." y, agregó, que tal garantía además se había visto reforzada por la ley 25.466 que consagró la intangibilidad de los depósitos.-III.- Que contra dicho pronunciamiento interponen recurso de apelación el Estado Nacional a fs.198/220, el Banco de la Provincia de Buenos Aires a fs. 223/228vta. y a fs. 234/241 el Banco Central de la República Argentina. Que tanto el Estado Nacional como el Banco Central de la República Argentina se agravian, en primer término, de la vía utilizada pues consideran que el amparo es improcedente toda vez que sostienen que en los fundamentos que motivaron el dictado del decreto 1570/01 no se advierte arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y, además agregan, que para la declaración de inconstitucionalidades requiere mayor amplitud de prueba y debate. Consideran asimismo, que las normas citadas han sido dictadas en el marco de decisiones políticas a cuyo respecto el Poder Judicial carece de competencia para abocarse a su juzgamiento. Sostienen que los derechos subjetivos reconocidos en la Constitución Nacional al no ser absolutos, pueden ser acotados mientras que tal restricción resulte razonable.-El Banco de la Provincia de Buenos Aires, en sus agravios considera que la orden de pago en el proceso que se apela es de imposible cumplimiento, pues carece de los recursos supuestos para la devolución de todos los depósitos retenidos.-Los agravios fueron contestados por la parte actora a fs. 269/271.-IV.- Que preliminarmente a la avocación de la temática planteada en estos actuados debe señalarse que, si bien el memorial de agravios que fundamenta el recurso interpuesto por el Banco de la Provincia de fs. 223/228vta. no resulta ser una acabada y explicitada crítica al decisorio recaído, y por ende, podría inferirse que no refuta mínimamente los contenidos vertidos por la "a quo" en su sentencia, no obstante ello y en virtud de la amplitud de criterio que ha sostenido esta Sala en la interpretación del artículo 265 del Código de rito, puede estimarse que la queja ha explicitado postulados mínimos para la consideración de la Alzada.-V.- Que, el Tribunal sólo efectuará el examen de los fundamentos contenidos en la resolución apelada como en los agravios esgrimidos por la demandada en la medida que sean conducentes para sustentar la decisión, pues, reiteradamente, ha dicho que no se encuentra obligada a seguir al apelante en cada una de sus consideraciones sino tan sólo en aquellas que permiten arribar a una decisión fundada.-VI.- Que respecto al agravio mediante el cual los recurrentes entienden que el amparo no es la vía idónea para dilucidar la cuestión en análisis, cabe señalar, que conforme a reiterada doctrina de la materia, el progreso de la vía excepcional utilizada en la emergencia requiere de modo necesario, que el acto de autoridad pública impugnado se encuentre viciado de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta (art. 1 de la ley 16.986), individualizándose con precisión el o los derechos lesionados, resulte verosímil su existencia y pueda evidenciarse con nitidez en el curso de un breve debate cuando no existan recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección o garantía constitucional de que se trata (art. 2 de la citado ley; conf. Esta Sala in re: " Wolf Clara c/ Mº de Cultura y Educación -Resol 403/97s/ Amparo ley 16.986", sentencia del 11/12/97).-Que, cabe también tener presente, que el amparo resulta improcedente cuando en la hipótesis en tratamiento se requeriría para su dilucidación un examen y análisis imposible de practicar dentro del restringido ámbito cognoscitivo que enmarca el juicio regulado por la ley 16.986 (conf. esta Sala in re: "Quisbert Tejada,Richard Pedro c/ Estado Nacional -Dirección Nacional de Migracioness/ Amparo Ley 16.986", sentencia del 30/8/95; "Cisneros Humberto Aristóteles c/ Gobierno Nacional s/ Amparo", sentencia del 25/3/96.-Mas tales pruritos formales no resultan predicables respecto del caso sub examine, en la medida que -sin lugar a dudas- la cuestión no requiere mayor debate y prueba y puede entenderse prácticamente como de puro derecho.-A mayor abundamiento cabe precisar que la reforma constitucional de 1994 permite mediante la acción sumarísima del amparo el análisis de la constitucionalidad de normas como la aquí analizadas. VII.- Que no puede aquí sino reiterarse, que en los términos de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación"...nadie puede sustraer al Poder Judicial la atribución inalienable y la obligación de hacer respetar la Constitución..." (CSJN "Outon Carlos José y otros s/ Recurso de Amparo", Fallos 267:215), con lo cual los jueces deben en pos de restituir de inmediato los derechos afectados apelar a la vía sumarísima del amparo.-Que si bien resulta claro que ninguno de los derechos consagrados por la Constitución Nacional tienen carácter absoluto, sino relativos; siendo reconocidos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio; tales limitaciones no pueden so pretexto del interés general vulnerar derechos adquiridos.-Que cabe señalar, que la restricción impuesta por las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo Nacional a partir del dictado del decreto 1570/01 resulta una medida arbitraria, toda vez que la indisponibilidad de los depósitos implica la vulneración de los derechos y garantías consagrados en el artículo 17 de la Constitución Nacional.-En efecto, en función de lo ya expuesto y toda vez que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dictado pronunciamiento en el caso "Smith", emerge de una forma manifiesta que la actora ha sido víctima de la vulneración de su patrimonio, toda vez que la constitución de su depósito había sido efectuado bajo la vigencia de un régimen que garantizaba su inalterabilidad y la indisponibilidad resuelta configura una decisión irrazonable e ilegítima del ejercicio de la facultades conferidas al poder político y administrador que no puede ser ratificada ni aún con la invocación de una situación de emergencia, pues se ha configurado una flagrante violación y aniquilamiento del derecho de propiedad.-El ejercicio de la razonabilidad podrá reencausar jurídicamente al país y por ende rescatar de la verdadera emergencia en que se encuentra nuestro estado de derecho.-Tal como lo señaló la Corte Suprema, "La restricción que impone el Estado al ejercicio normal de los derechos patrimoniales debe ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato, y está sometida al control jurisdiccional de constitucionalidad, toda vez que la emergencia, a diferencia del estado de sitio, no suspende las garantías constitucionales" (conf. Fallos 243:467;323:1566) (Considerando 9 in fine). "...La limitación fijada por las sucesivas normas ya aludidas, muestra un ejercicio carente de razonabilidad de la facultad normativa tendiente a conjurar el trance" (Considerando 10 in fine). "...cabe recordar que esta Corte, ha establecido que la facultad del Estado de imponer límites al nacimiento o extinción de los derechos, no lo autoriza a prescindir por completo de las relaciones jurídicas concertadas bajo el amparo de la legislación anterior..." (Considerando 12 primer párrafo)(C.S.J.N. Banco de Galicia y Buenos Aires s/ solicita intervención urgente en autos "Smith Calos Antonio c/ Poder Ejecutivo Nacional o Estado Nacional s/ Sumarísimo").De todo ello puede deducirse que el Alto Tribunal, en coincidencia con lo expuesto ut supra ha descalificado la validez constitucional del decreto 1570/01 y de las demás normativas que en concordancia con aquella se dictó sucesivamente señalando que advirtió: a) Un exceso en el ejercicio de las facultades legislativas delegadas. b)Una vulneración de los derechos adquiridos pues desconoció las relaciones jurídicas consolidadas que se concertaron en el marco de una normativa anterior. c) Irrazonabilidad de la normativa dictada para conjurar las circunstancias financieras planteadas, pues no advierte proporcionalidad entre el medio elegido y el fin como objetivo para neutralizar la crisis planteada.-Que, conforme lo explicitado, SE RESUELVE: confirmar la resolución apelada, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).-Regístrese, notifíquese y devuélvase.-El señor Juez de Cámara doctor Carlos Manuel Grecco no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).-Pablo Gallegos Fedriani - Luis César Otero.

La información brindada en la sección Aspectos Legales cuenta con el asesoramiento del Dr. Gonzalo Felices, Asesor Letrado de la CIA y de su Estudio:

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