.LEY 14.394
BUENOS AIRES, 14 DE DICIEMBRE DE 1954
LEY DE BIEN DE FAMILIA, EDAD DE MATRIMONIO. AUSENCIA CON PRESUNCION DE FALLECIMIENTO.
BOLETIN OFICIAL - 30/12/1954
Vigente
NOTICIAS ACCESORIAS:
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0058
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0057
FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA 1954 03 30
DEROGA ART 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 POR ART
12 LEY 22278 BO 28/8/1980.
TEXTO ART 19 CONFORME MODIFICACION (INCISO 3 SUSTITUIDO POR
ART 12 LEY 23264 (B.O. 23-10-85)
ANTECEDENTES ART 1 SUSTITUIDO POR ART 12 D.L. 5286/57 B.O.
23/5/57 Y MODIFICADO POR ART 3 L. 21338 (VIGENCIA ESPECIAL POR
SU ART 6 REGIRA A PARTIR DEL 16/7/76) B.O. 1/7/76
ANTECEDENTES ART 2 SUSTITUIDO POR ART 13 D.L. 5286/57 B.O.
23/5/57
ANTECEDENTES ART 3 MODIFICADO POR ART 3 LEY 21338 (VIGENCIA
ESPECIAL POR SU ART 6 REGIRA A PARTIR DEL 16/7/76) B.O. 1/7/76
ANTECEDENTES ART 4 SUSTITUIDO POR ART 14 D.L. 5286/57 B.O.
23/5/57 Y MODIFICADO POR ART 3 L. 21338 (VIGENCIA ESPECIAL POR
SU ART 6 REGIRA A PARTIR DEL 16/7/76) B.O. 1/7/76
ANTECEDENTES ART 5 SUSTITUIDO POR ART 15 D.L. 5286/57 B.O.
23/5/57, Y MODIFICADO POR ART 3 L. 21338 (VIGENCIA ESPECIAL
POR SU ART 6, REGIRA A PARTIR DEL 16/7/76) B.O. 1/7/76
ANTECEDENTES ART 7 SUSTITUIDO POR ART 16 D.L. 5286/57 B.O.
23/5/57
ANTECEDENTES ART 8 SUSTITUIDO POR ART 17 D.L. 5286/57 B.O.
23/5/57, Y MODIFICADO POR ART 3 L. 21338 (VIGENCIA ESPECIAL
POR SU ART 6, REGIRA A PARTIR DEL 16/7/76 B.O. 1/7/76
ANTECEDENTES ART 9 MODIFICADO POR ART 3 LEY 21338 (VIGENCIA
ESPECIAL POR SU ART 6 REGIRA A PARTIR DEL 16/7/76) B.O. 1/7/76
ANTECEDENTES ART 10 MODIFICADO POR ART 3 LEY 21338 (VIGENCIA
ESPECIAL POR SU ART 6 REGIRA A PARTIR DEL 16/7/76)
ANTECEDENTES ART 11 SUSTITUIDO POR ART 18 D.L. 5286/57 B.O.
23/5/57
ANTECEDENTES ART 13 SUSTITUIDO POR ART 19 D.L. 5286/57 B.O.
23/5/57
ANTECEDENTES ART 31 CONFORME MODIFICACION (DECLARASE EN
SUSPENSO HASTA TANTO SE ADOPTE SANCION DEFINITIVA SOBRE EL
PROBLEMA DEL DIVORCIO EN CUANTO HABILITA PARA CONTRAER NUEVO
MATRIMONIO A LAS PERSONAS DIVORCIADAS A QUE EL TEXTO SE
REFIERE) POR ART 1 D.L. 4070/56 (B.O. 7/3/56)
OBSERVACION ART 14 : VER ART. 3 L. 22.777 (B.O. 12-4-83); VER
ART 166 INCISO 5 LEY 340 CONFORME MODIFICACION LEY 23515 (B.O.
12-6-87)
V (artículos 34 al 50)
artículo 34:
Art. 34. Toda persona puede constituir en "bien de familia" un inmueble urbano o rural de su propiedad cuyo valor no exceda las necesidades de sustento y vivienda de su familia, según normas que se establecerán reglamentariamente.
artículo 35:
Art. 35. La constitución del "bien de familia" produce efecto a partir de su inscripción en el Registro Inmobiliario correspondiente.
artículo 36:
Art. 36. A los fines de esta ley, se entiende por familia la constituída por el propietario y su cónyuge, sus descendientes o ascendientes o hijos adoptivos; o en defecto de ellos, sus parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad que convivieren con el constituyente.
artículo 37:
Art. 37. El "bien de familia" no podrá ser enajenado ni objeto de legados o mejoras testamentarias. Tampoco podrá ser gravado sin la conformidad del cónyuge; si éste se opusiere, faltare o fuese incapaz, sólo podrá autorizarse el gravamen cuando mediare causa grave o manifiesta utilidad para la familia.
artículo 38:
Art. 38. El "bien de familia" no será susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tal, ni aún en el caso de concurso o quiebra, con excepción de las obligaciones provenientes de impuestos o tasas que graven directamente el inmueble, gravámenes constituidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37, o créditos por construcción o mejoras introducidas en la finca.
artículo 39:
Art. 39. Serán embargables los frutos que produzca el bien en cuanto no sean indispensables para satisfacer las necesidades de la
familia. En ningún caso podrá afectar el embargo más del cincuenta por ciento de los frutos.
artículo 40:
Art. 40. El "bien de familia" estará exento del impuesto a las trasmisión gratuita por causa de muerte en todo el territorio de la Nación cuando ella se opere en favor de las personas mencionadas en el artículo 36 y siempre que no resultare desafectado dentro de los cinco años de operada la trasmisión.
artículo 41:
Art. 41. El propietario o su familia estarán obligados a habitar el bien o a explotar por cuenta propia el inmueble o la industria en él existente, salvo excepciones que la autoridad de aplicación podrá acordar sólo transitoriamente y por causas debidamente justificadas).
artículo 42:
Art. 42. La inscripción del "bien de familia" se gestionará, en jurisdicción nacional, ante la autoridad administrativa que establezca el Poder Ejecutivo nacional. En lo que atañe a inmuebles en las provincias, los poderes locales determinarán la autoridad que tendrá competencia para intervenir en la gestión.
artículo 43:
Art. 43. El solicitante deberá justificar su dominio sobre el inmueble y las circunstancias previstas por los artículos 34 y 36 de esta ley, consignando nombre, edad, parentesco y estado civil de los beneficiarios, así como los gravámenes que pesen sobre el inmueble. Si hubiere condominio, la gestión deberá ser hecha por todos los copropietarios, justificando que existe entre ellos el parentesco requerido por el artículo 36.
artículo 44:
Art. 44. Cuando se hubiere dispuesto por testamento la constitución de un "bien de familia", el juez de la sucesión, a pedido del cónyuge o, en su defecto, de la mayoría de los interesados, ordenará la inscripción en el registro inmobiliario respectivo siempre que fuere procedente con arreglo a las disposiciones de la presente ley. Si entre los beneficiarios hubiere incapaces, la inscripción podrá ser solicitada por el asesor o dispuesta de oficio por el juez.
artículo 45:
Art. 45. No podrá constituirse más de un "bien de familia". Cuando alguien resultase ser propietario único de dos o más bienes de familia, deberá optar por la subsistencia de uno solo en ese carácter dentro del plazo que fija la autoridad de aplicación, bajo apercibimiento de mantenerse como bien de familia el constituído en primer término.
artículo 46:
Art. 46. Todos los trámites y actos vinculados a la constitución e inscripción del "bien de familia" estarán exentos del impuesto de sellos, de derecho de oficina y de las tasas correspondientes al Registro de la Propiedad, tanto nacionales como provinciales.
artículo 47:
Art. 47. La autoridad administrativa estará obligada a prestar a los interesados, gratuitamente, el asesoramiento y la colaboración necesarios para la realización de todos los trámites relacionados con la constitución e inscripción del "bien de familia". Si ello no obstante, los interesados desearen la intervención de profesionales, los honorarios de éstos no podrán exceder, en conjunto, del 1% de la valuación fiscal del inmueble para el pago de la contribución territorial.
artículo 48:
Art. 48. En los juicios referentes a la transmisión hereditaria del
bien de familia, los honorarios de los profesionales intervinientes
no podrán superar al 3 % de la valuación fiscal, rigiéndose por los
principios generales la regulación referente a los demás bienes.
artículo 49:
Art. 49. Procederá la desafectación del "bien de familia" y la
cancelación de su inscripción en el Registro Inmobiliario:
a) A instancia del propietario, con la conformidad de su cónyuge, a falta del cónyuge o si éste fuera incapaz, se admitirá el pedido siempre que el interés familiar no resulte comprometido;
b) A solicitud de la mayoría de los herederos, cuando el "bien de familia" se hubiere constituído por testamento, salvo que medie
disconformidad del cónyuge supérstite o existan incapaces, caso en
el cual el juez de la sucesión o la autoridad competente resolverá
lo que sea más conveniente para el interés familiar;
c) A requerimiento de la mayoría de los copartícipes, si hubiere condominio, computada en proporción a sus respectivas partes;
d) De oficio a instancia de cualquier interesado, cuando no subsistieren los requisitos previstos en los artículos 34, 36 y 41
o hubieren fallecido todos los beneficiarios;
e) En caso de expropiación, reivindicación, venta judicial
decretada en ejecución autorizada por esta ley o existencia de
causa grave que justifique la desafectación a juicio de la
autoridad competente.
artículo 50:
Art. 50. Contra las resoluciones de la autoridad administrativa
que, en el orden nacional, denieguen la inscripción del "bien de
familia" o decidan controversias referentes a su desafectación,
gravamen u otras gestiones previstas en esta ley, podrá recurrirse
en relación ante el juez de lo civil en turno.
VI (artículos 51 al 58)
artículo 51:
Art. 51. Toda persona podrá imponer a sus herederos, aun forzosos,
la indivisión de los bienes hereditarios, por un plazo no mayor de
diez años. Si se tratase de un bien determinado, o de un
establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero,
o cualquier otro que constituya una unidad económica, el lapso de
la indivisión podrá extenderse hasta que todos los herederos
alcancen la mayoría de edad, aun cunado ese tiempo exceda los diez
años. Cualquier otro término superior al máximo permitido, se
entenderá reducido a éste.
El juez podrá autorizar la división, total o parcial, a pedido de
la parte interesada y sin esperar el transcurso del plazo
establecido, cuando concurran circunstancias graves o razones de
manifiesta utilidad o interés legítimo de tercero.
artículo 52:
Art. 52. Los herederos podrán convenir que la indivisión entre
ellos perdure total o parcialmente por un plazo que no exceda de
diez años, sin perjuicio de la partición temporaria del uso y goce
de los bienes entre los copartícipes.
Si hubiere herederos incapaces, el convenio concluido por sus
representantes legales, no tendrá efecto hasta la homologación
judicial.
Estos convenios podrán renovarse al término del lapso establecido.
Cualquiera de los herederos podrá pedir la división, antes del
vencimiento del plazo, siempre que mediaren causas justificadas.
artículo 53:
Art. 53. Cuando en el acervo hereditario existiere un
establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero,
· de otra índole tal que constituya una unidad económica, el conyúge supérstite que lo hubiese adquirido o formado en todo o en
parte, podrá oponerse a la división del bien por un término máximo
de diez años.
A instancia de cualquiera de los herederos, el juez podrá autorizar
el cese de la indivisión antes del término fijado, si concurrieren
causas graves o de manifiesta utilidad económica que justificasen
la decisión.
Durante la indivisión, la administración del establecimiento
competerá al cónyuge sobreviviente.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará igualmente a la casa
habitación construída o adquirida con fondos de la sociedad
conyugal formada por el causante, si fuese la residencia habitual
de los esposos.
artículo 54:
Art. 54. La indivisión hereditaria no podrá oponerse a terceros
sino a partir de su inscripción en el registro respectivo
artículo 55:
Art. 55. Durante la indivisión autorizada por la ley, los
acreedores particulares de los copropietarios no podrán ejecutar el
bien indiviso ni una porción ideal del mismo, pero sí podrán cobrar
sus créditos con las utilidades de la explotación correspondientes
a su respectivo deudor.
artículo 56:
Art. 56. En los casos de indivisión de bienes hereditarios situados
en la Capital Federal o territorios nacionales, la Dirección
General Impositiva, a pedido de los interesados, acordará plazos
especiales para el ingreso de impuesto a la trasmisión gratuita de
bienes, sin interés, con o sin fianza, los que en ningún caso
excederán del término fijado a la indivisión ni de cinco años, si
dicho término fuera mayor. Si la división de la herencia tuviere
lugar antes de que transcurran los plazos indicados, éstos se
considerarán vencidos y el saldo de impuesto que se adeudare deberá
ingresarse dentro del mes siguiente a aquel en el cual se hubiere
producido la división.
El Poder Ejecutivo nacional gestionará de los gobiernos
provinciales el otorgamiento de franquicias análogas a las
establecidas en este artículo.
artículo 57:
Art. 57. La presente ley comenzará a regir a los noventa días de su
publicación, quedando a partir de entonces derogados los artículos
36, 37, 38 y 39 del Código Penal y todas las disposiciones que y en
cuanto se opusieron a ella.
artículo 58:
Art. 58. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES:
TEISAIRE - Reales - BENITEZ - Oliver
|