LEY 24.522 Ley de concursos y quiebras
Sanción: 20 Julio 1995.
Promulgación: 7 agosto 1995.
Publicación: B. O. 9/8/95.
De los concursos
TITUL0 I
Principios generales
Artículo 1º--Cesación de pagos. El Estado de cesación de pagos, cualquiera
sea su causa y la naturaleza de las obligaciones a las que afecte, es
presupuesto para la apertura de los concursos regulados en esta ley, sin
perjuicio de lo dispuesto por los artículos 66 y 69.
Universalidad. El concurso produce sus efectos sobre la totalidad del
patrimonio del deudor, salvo las exclusiones legalmente establecidas
respecto de bienes determinados.
Art. 2º--Sujetos comprendidos. Pueden ser declaradas en concurso las
personas de existencia visible, las de existencia ideal de carácter privado
y aquellas sociedades en las que el Estado Nacional, Provincial o Municipal
sea parte, cualquiera sea el porcentaje de su participación.
Se consideran comprendidos:
1) El patrimonio del fallecido, mientras se mantenga separado del patrimonio
de los sucesores;
2) Los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes
en el país.
No son susceptibles de ser declaradas en concurso, las personas reguladas
por las leyes 20.091 20.321 y 24.241, así como las excluidas por leyes
especiales.
Art. 3º--Juez competente. Corresponde intervenir en los concursos al juez
con competencia ordinaria, de acuerdo a las siguientes reglas:
1) Si se trata de personas de existencia visible, al del lugar de la sede de
la administración de sus negocios; a falta de éste, al del lugar del
domicilio.
2) Si el deudor tuviere varias administraciones es competente el juez del
lugar de la sede de la administración del establecimiento principal; si no
pudiere determinarse esta calidad, lo es el juez que hubiere prevenido.
3) En caso de concurso de personas de existencia ideal de carácter privado
regularmente constituidas, y las sociedades en que el Estado Nacional,
Provincial o Municipal sea parte--con las exclusiones previstas en el
articulo 2º--, entiende el juez del lugar del domicilio.
4) En el caso de sociedades no constituidas regularmente, entiende el juez
del lugar de la sede; en su defecto, el del lugar del establecimiento o
explotación principal.
5) Tratándose de deudores domiciliados en el exterior, el juez del lugar de
la administración en el país; a falta de éste, entiende el del lugar del
establecimiento, explotación o actividad principal, según el caso.
Art. 4º--Concursos declarados en el extranjero. La declaración de concurso
en el extranjero es causal para la apertura del concurso en el país, a
pedido del deudor o del acreedor cuyo crédito debe hacerse efectivo en la
República Argentina. Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados
internacionales, el concurso en el extranjero, no puede ser invocado contra
los acreedores cuyos créditos deban ser pagados en la República Argentina,
para disputarles derechos que éstos pretenden sobre los bienes existentes en
el territorio ni para anular los actos que hayan celebrado con el
concursado.
Pluralidad de concursos. Declarada También la quiebra en el país, los
acreedores pertenecientes al concurso formado en el extranjero actuarán
sobre el saldo, una vez satisfechos los demás créditos verificados en
aquella.
Reciprocidad. La verificación del acreedor cuyo crédito es pagadero en el
extranjero, y que no pertenezca a un concurso abierto en el exterior, está
condicionada a que se demuestre que, recíprocamente, un acreedor cuyo
crédito es pagadero en la República Argentina puede verificarse y
cobrar --en iguales condiciones-- en un concurso abierto en el país en el
cual aquel crédito es pagadero.
Paridad en los dividendos. Los cobros de créditos quirografarios con
posterioridad a la apertura del concurso nacional, efectuados en el
extranjero, serán imputados al dividendo correspondiente a sus beneficiarios
por causa de créditos comunes. Quedan exceptuados de acreditar la
reciprocidad los titulares de créditos con garantía real.
TITULO II
Concurso preventivo
CAPITULO I
Requisitos
SECCION I
Requisitos sustanciales
Art. 5º--Sujetos. Pueden solicitar la formación de su concurso preventivo
las personas comprendidas en el artículo 2º, incluidas las de existencia
ideal en liquidación.
Art. 6º -- Personas de existencia ideal. Representación y ratificación.
Tratándose de personas de existencia ideal, privadas o públicas, lo solicita
el representante legal, previa resolución, en su caso, del órgano de
administración.
Dentro de los treinta (30) días de la fecha de la presentación, deben
acompañar constancia de la resolución de continuar el trámite, adoptada por
la asamblea, reunión de socios u órganos de gobierno que corresponda, con
las mayorías necesarias para resolver asuntos ordinarios.
No acreditado este requisito, se produce de pleno derecho la cesación del
procedimiento, con los efectos del desistimiento de la petición.
Art. 7º-- Incapaces e inhabilitados. En casos de incapaces o inhabilitados,
la solicitud debe ser efectuada por sus representantes legales y ratificada,
en su caso, por el juez que corresponda, dentro de los treinta (30) días
contados desde la presentación. La falta de ratificación produce los efectos
indicados en el último párrafo del artículo anterior.
Art. 8º--Personas fallecidas. Mientras se mantenga la separación
patrimonial, cualquiera de los herederos puede solicitar el concurso
preventivo en relación al patrimonio del fallecido. La petición debe ser
ratificada por los demás herederos, dentro de los treinta (30) días. Omitida
la ratificación, se aplica el último párrafo del artículo 6º.
Art. 9º-- Representación voluntaria. La apertura del concurso preventivo
puede ser solicitada, también por apoderado con facultad especial.
Art. 10. -- Oportunidad de la presentación. El concurso preventivo puede ser
solicitado mientras la quiebra no haya sido declarada.
Art. 11. -- Requisitos del pedido. Son requisitos formales de la petición de
concurso preventivo:
1) Para los deudores matriculados y las personas de existencia ideal
regularmente constituidas, acreditar la inscripción en los registros
respectivos. Las últimas acompañarán, además, el instrumento constitutivo y
sus modificaciones y constancia de las inscripciones pertinentes.
Para las demás personas de existencia ideal, acompañar, en su caso, los
instrumentos constitutivos y sus modificaciones, aún cuando no estuvieran
inscriptos.
2) Explicar las causas concretas de su situación patrimonial con expresión
de la época en que se produjo la cesación de pagos y de los hechos por los
cuales ésta se hubiera manifestado.
3) Acompañar un estado detallado y valorado del activo y pasivo actualizado
a la fecha de presentación, con indicación precisa de su composición, las
normas seguidas para su valuación, la ubicación, estado y gravámenes de los
bienes y demás datos necesarios para conocer debidamente el patrimonio. Este
estado de situación patrimonial debe ser acompañado de dictamen suscrito por
contador público nacional.
4) Acompañar copia de los balances u otros estados contables exigidos al
deudor por las disposiciones legales que rijan su actividad, o bien los
previstos en sus estatutos o realizados voluntariamente por el concursado,
correspondientes a los tres (3) últimos ejercicios. En su caso, se deben
agregar las memorias y los informes del órgano fiscalizador.
5) Acompañar nómina de acreedores, con indicación de sus domicilios, montos
de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros
obligados o responsables y privilegios. Asimismo, debe acompañar un legajo
por cada acreedor, en el cual conste copia de la documentación sustentatoria
de la deuda denunciada, con dictamen de contador público sobre la
correspondencia existente entre la denuncia del deudor y sus registros
contables o documentación existente y la inexistencia de otros acreedores en
sus registros o documentación existente. Debe agregar el detalle de los
procesos judiciales o administrativos de carácter patrimonial en trámite o
con condena no cumplida, precisando su radicación.
6) Enumerar precisamente los libros de comercio y los de otra naturaleza que
lleve el deudor, con expresión del ultimo folio utilizado, en cada caso, y
ponerlos a disposición del juez, junto con la documentación respectiva.
7) Denunciar la existencia de un concurso anterior y justificar, en su caso,
que no se encuentra dentro del período de inhibición que establece el
artículo 59, o el desistimiento del concurso si lo hubiere habido.
El escrito y la documentación agregada deben acompañarse con dos (2) copias
firmadas.
Cuando se invoque causal debida y válidamente fundada, el juez debe conceder
un plazo improrrogable de diez (10) días, a partir de la fecha de la
presentación, para que el interesado dé cumplimiento total a las
disposiciones del presente artículo.
Art. 12.--Domicilio procesal. El concursado y, en su caso, los
administradores y los socios con responsabilidad ilimitada, deben constituir
domicilio procesal en el lugar de tramitación del juicio. De no hacerlo en
la primera presentación, se lo tendrá por constituido en los estrados del
juzgado, para todos los efectos del concurso.
CAPITULO II
Apertura
SECCION I
Resolución judicial
Art. 13.--Término. Presentado el pedido o, en su caso, vencido el plazo que
acuerde el juez, éste se debe pronunciar dentro del término de cinco (5)
días.
Rechazo. Debe rechazar la petición, cuando el deudor no sea sujeto
susceptible de concurso preventivo, si no se ha dado cumplimiento al
articulo 11, si se encuentra dentro del período de inhibición que establece
el articulo 59, o cuando la causa no sea de su competencia. La resolución es
apelable.
Art. 14.--Resolución de apertura. Contenido. Cumplidos en debido tiempo los
requisitos legales, el juez debe dictar resolución que disponga:
1) La declaración de apertura del concurso preventivo, expresando el nombre
del concursado y, en su caso, el de los socios con responsabilidad
ilimitada.
2) La designación de audiencia para el sorteo del síndico.
3) La fijación de una fecha hasta la cual los acreedores deben presentar sus
pedidos de verificación al síndico, la que debe estar comprendida entre los
quince ( 15) y los veinte (20) días, contados desde el día en que se estime
concluirá la publicación de los edictos.
4) La orden de publicar edictos en la forma prevista por los artículos 27 y
28, la designación de los diarios respectivos y, en su caso, la disposición
de las rogatorias necesarias.
5) La determinación de un plazo no superior a los tres (3) días, para que el
deudor presente los libros que lleve referidos a su situación económica, en
el lugar que el juez fije dentro de su jurisdicción, con el objeto de que el
secretario coloque nota datada a continuación del último asiento, y proceda
a cerrar los espacios en blanco que existieran.
6) La orden de anotar la apertura del concurso en el Registro de Concursos y
en los demás que corresponda, requiriéndose informe sobre la existencia de
otros anteriores.
7) La inhibición general para disponer y gravar bienes registrables del
deudor y, en su caso, los de los socios ilimitadamente responsables,
debiendo ser anotadas en los registros pertinentes.
8) La intimación al deudor para que deposite judicialmente, dentro de los
tres (3) días de notificada la resolución, el importe que el juez estime
necesario para abonar los gastos de correspondencia.
9) Las fechas en que el síndico deberá presentar el informe individual de
los créditos y el informe general.
10) La fijación de una audiencia informativa que se realizará con cinco (5)
días de anticipación al vencimiento del plazo de exclusividad previsto en el
artículo 43.
11) La constitución de un comité provisorio de acreedores, integrado por los
tres acreedores quirografarios de mayor monto, denunciados por el deudor.
SECCION II
Efectos de la apertura
Art. 15.--Administración por el concursado. El concursado conserva la
administración de su patrimonio bajo la vigilancia del síndico.
Art. 16.--Actos prohibidos. El concursado no puede realizar actos a título
gratuito o que importen alterar la situación de los acreedores por causa o
título anterior a la presentación .
Pronto pago de créditos laborales. El juez del concurso autorizará el pago
de las remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por
accidentes, sustitutiva del preaviso, integración del mes del despido y las
previstas en los artículos 245 a 254 de la Ley de Contrato de Trabajo, que
gocen de privilegio general o especial, previa comprobación de sus importes
por el síndico, los que deberán ser satisfechos prioritariamente con el
resultado de la explotación.
Para que proceda el pronto pago no es necesaria la verificación del crédito
en el concurso ni sentencia en juicio laboral previo.
Del pedido de pronto pago se da vista al síndico por diez ( 10) días. Sólo
puede denegarse total o parcialmente mediante resolución fundada en los
siguientes supuestos: que los créditos no surjan de la documentación legal y
contable del empleador, o en que los créditos resultan controvertidos o que
existan dudas sobre su origen o legitimidad o sospecha de connivencia dolosa
entre el trabajador y el concursado. En estos casos el trabajador debe
verificar su crédito conforme al procedimiento previsto en los artículos 32
y siguientes.
Actos sujetos a autorización. Debe requerir previa autorización judicial
para realizar cualquiera de los siguientes actos; los relacionados con
bienes registrables; los de disposición o locación de fondos de comercio;
los de emisión de debentures con garantía especial o flotante; los de
emisión de obligaciones negociables con garantía especial o flotante; los de
constitución de prenda y los que excedan de la administración ordinaria de
su giro comercial.
La autorización se tramita con audiencia del síndico y del comité de
acreedores; para su otorgamiento el juez ha de ponderar la conveniencia para
la continuación de las actividades del concursado y la protección de los
intereses de los acreedores.
Art. 17. -- Actos ineficaces. Los actos cumplidos en violación a lo
dispuesto en el artículo 16 son ineficaces de pleno derecho respecto de los
acreedores.
Separación de la administración. Además, cuando el deudor contravenga lo
establecido en los artículos 16 y 25 o cuando oculte bienes, omita las
informaciones que el juez o el síndico le requieran, incurra en falsedad en
las que produzca o realice algún acto en perjuicio evidente para los
acreedores, el juez puede separarlo de la administración por auto fundado y
designar reemplazante.
Esta resolución es apelable al solo efecto devolutivo, por el deudor. Si se
deniega la medida puede apelar el síndico.
El administrador debe obrar según lo dispuesto en los artículos 15 y 16.
Limitación. De acuerdo con las circunstancias del caso, el juez puede
limitar la medida a la designación de un coadministrador, un veedor o un
interventor controlador, con las facultades que disponga. La providencia es
apelable en las condiciones indicadas en el segundo párrafo.
En todos los casos, el deudor conserva en forma exclusiva la legitimación
para obrar, en los actos del juicio que, según esta ley, correspondan al
concursado.
Art. 18.--Socio con responsabilidad ilimitada. Efectos. Las disposiciones de
los artículos 16 y 17 se aplican respecto del patrimonio de los socios con
responsabilidad ilimitada de las sociedades concursadas.
Art. 19.--Intereses. La presentación del concurso produce la suspensión de
los intereses que devengue todo crédito de causa o título anterior a ella,
que no esté garantizado con prenda o hipoteca. Los intereses de los créditos
así garantizados, posteriores a la presentación, sólo pueden ser reclamados
sobre las cantidades provenientes de los bienes afectados a la hipoteca o a
la prenda.
Deudas no dinerarias. Las deudas no dinerarias son convertidas, a todos los
fines del concurso, a su valor en moneda de curso legal, al día de la
presentación o al del vencimiento, si fuere anterior, a opción del acreedor.
Las deudas en moneda extranjera se calculan en moneda de curso legal, a la
fecha de la presentación del informe del síndico previsto en el artículo 35,
al solo efecto del cómputo del pasivo y de las mayorías.
Art. 20.--Contratos con prestación recíproca pendiente. El deudor puede
continuar con el cumplimiento de los contratos en curso de ejecución, cuando
hubiere prestaciones recíprocas pendientes. Para ello debe requerir
autorización del juez. quien resuelve previa vista al síndico. La
continuación del contrato autoriza al cocontratante a exigir el cumplimiento
de las prestaciones adeudadas a la fecha de presentación en concurso bajo
apercibimiento de resolución .
Las prestaciones que el tercero cumpla después de la presentación en
concurso preventivo, y previo cumplimiento de lo dispuesto en este precepto,
gozan del privilegio previsto por el artículo 240. La tradición simbólica
anterior a la presentación, no importa cumplimiento de la prestación a los
fines de este artículo.
Sin perjuicio de la aplicación del artículo 753 del Código Civil, el tercero
puede resolver el contrato cuando no se le hubiere comunicado la decisión de
continuarlo, luego de los treinta (30) días de abierto el concurso. Debe
notificar al deudor y al síndico.
Contratos de trabajo. La apertura del concurso preventivo deja sin efecto
los convenios colectivos vigentes por el plazo de tres (3) años, o el de
cumplimiento del acuerdo preventivo, el que fuere menor.
Durante dicho plazo las relaciones laborales se rigen por los contratos
individuales y la Ley de Contrato de Trabajo.
La concursada y la asociación sindical legitimada negociarán un convenio
colectivo de crisis por el plazo del concurso preventivo, y hasta un plazo
máximo de tres (3) años.
La finalización del concurso preventivo por cualquier causa, así como su
desestimiento firme impondrán la finalización del convenio colectivo de
crisis que pudiere haberse acordado, recuperando su vigencia los convenios
colectivos que correspondieren.
Servicios públicos. No pueden suspender se los servicios públicos que se
presten al deudor por deudas con origen en fecha anterior a la de la
apertura del concurso.
Los servicios prestados con posterioridad a la apertura del concurso deben
abonarse a sus respectivos vencimientos y pueden sus penderse en caso de
incumplimiento mediante el procedimiento previsto en las normas que rigen
sus respectivas prestaciones.
En caso de liquidación en la quiebra, los créditos que se generen por las
prestaciones mencionadas en el párrafo anterior gozan de la preferencia
establecida por el artículo 240.
Art. 21.--Juicios contra el concursado. La apertura del concurso preventivo
produce:
1) La radicación ante el Juez del concurso de todos los juicios de contenido
patrimonial contra el concursado. El actor podrá optar por pretender
verificar su crédito conforme a lo dispuesto en los artículos 32 y
concordantes, o por continuar el trámite de los procesos de conocimiento
hasta el dictado de la sentencia, lo que estará a cargo del Juez del
concurso, valiendo la misma, en su caso como pronunciamiento verificatorio.
2) Quedan excluidos de la radicación ante el Juez del concurso los procesos
de expropiación y los que se funden en las relaciones de familia. Las
ejecuciones de garantías reales se suspenden, o no podrán deducirse, hasta
tanto se haya presentado el pedido de verificación respectivo; si no se
inicia la publicación o no se presentó la ratificación prevista en los
artículos 6º a 8º, solamente se suspenden los actos de ejecución forzada.
3) La prohibición de deducir nuevas acciones de contenido patrimonial contra
el concursado por causa o título anterior a la presentación, excepto las que
no sean susceptibles de suspensión según el inciso 1.
4) El mantenimiento de las medidas precautorias trabadas, salvo cuando
recaigan sobre bienes necesarios para continuar con el giro ordinario del
comercio del concursado, cuyo levantamiento, en todos los casos, es decidido
por el juez del concurso, previa vista al síndico y al embargante.
5) Cuando no procediera el pronto pago de los créditos de causa laboral por
estar controvertidos, el acreedor debe verificar su crédito conforme al
procedimiento previsto en los artículos 32 y siguientes de esta ley. Los
juicios ya iniciados se acumularán al pedido de verificación de créditos.
Quedan exceptuados los juicios por accidentes de trabajo promovidos conforme
a la legislación especial en la materia.
Art. 22.--Estipulaciones nulas. Son nulas las estipulaciones contrarias a lo
dispuesto en los artículos 20 y 21.
Art. 23.--Ejecuciones por remate no judicial. Los acreedores titulares de
créditos con garantía real que tengan derechos a ejecutar mediante remate no
judicial bienes de la concursada o, en su caso, de los socios con
responsabilidad ilimitada, deben rendir cuentas en el concurso acompañando
los títulos de sus créditos y los comprobantes respectivos, dentro de los
veinte (20) días de haberse realizado el remate. El acreedor pierde a favor
del concurso, el uno por ciento (1 %) del monto de su crédito, por cada día
de retardo, si ha mediado intimación judicial anterior. E1 remanente debe
ser depositado, una vez cubiertos los créditos, en el plazo que el juez
fije.
Si hubiere comenzado la publicación de los edictos que determina el artículo
27, antes de la publicación de los avisos del remate no judicial, el
acreedor debe presentarse al juez del concurso comunicando la fecha, lugar,
día y hora fijados para el remate, y el bien a rematar, acompañando, además,
el título de su crédito. La omisión de esta comunicación previa vicia de
nulidad al remate.
La rendición de cuentas debe sustanciar se por incidente, con intervención
del concursado y del síndico.
Art. 24.--Suspensión de remates y medidas precautorias. En caso de necesidad
y urgencia evidentes para el concurso, y con el criterio del artículo 16,
párrafo final, el juez puede ordenar la suspensión temporaria de la subasta
y de las medidas precautorias que impidan el uso por el deudor de la cosa
gravada, en la ejecución de créditos con garantía prendaria o hipotecaria.
Los servicios de intereses posteriores a la suspensión son pagados como los
gastos del concurso, si resultare insuficiente el producido del bien
gravado. Esta suspensión no puede exceder de noventa (90) días.
La resolución es apelable al solo efecto devolutivo por el acreedor, el
deudor y el síndico.
Art. 25.-- Viaje al exterior. El concursado y, en su caso, los
administradores y socios con responsabilidad ilimitada de la sociedad
concursada, no pueden viajar al exterior sin previa comunicación al juez del
concurso, haciendo saber el plazo de la ausencia, el que no podrá ser
superior a cuarenta (40) días corridos. En caso de ausencia por plazos
mayores, deberá requerir autorización judicial.
CAPITULO III
Trámite hasta el acuerdo
SECCION I
Notificaciones
Art. 26.--Regla general. Desde la presentación del pedido de formación de
concurso preventivo, el deudor o sus representantes deben comparecer en
secretaría los días de notificaciones. Todas las providencias se consideran
notificadas por ministerio de la ley, salvo que el compareciente deje
constancia de su presencia y de no haber podido revisar el expediente, en el
correspondiente libro de secretaría.
Art. 27.--Edictos. La resolución de apertura del concurso preventivo se hace
conocer mediante edictos que deben publicarse durante cinco (5) días en el
diario de publicaciones legales de la jurisdicción del juzgado, y en otro
diario de amplia circulación en el lugar del domicilio del deudor, que el
juez designe. Los edictos deben contener los datos referentes a la
identificación del deudor y de los socios ilimitadamente responsables; los
del juicio y su radicación, el nombre y domicilio del síndico, la intimación
a los acreedores para que formulen sus pedidos de verificación y el plazo y
domicilio para hacerlo.
Esta publicación está a cargo del deudor y debe realizarse dentro de los
cinco (5) días de haberse notificado la resolución.
Art. 28.--Establecimientos en otra jurisdicción. Cuando el deudor tuviere
establecimientos en otra jurisdicción judicial, también se deben publicar
edictos por cinco (5) días, en el lugar de ubicación de cada uno de ellos y,
en su caso, en el diario de publicaciones legales respectivo. El juez debe
fijar el plazo para que el deudor efectúe estas publicaciones, el cual no
puede exceder de veinte (20) días, desde la notificación del auto de
apertura.
Justificación. En todos los casos, el deudor debe justificar el cumplimiento
de las publicaciones, mediante la presentación de los recibos, dentro de los
plazos indicados, también debe probar la efectiva publicación de los
edictos, dentro del quinto día posterior a su primera aparición.
Art. 29. -- Carta a los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 27 y 28 el síndico debe enviar a cada acreedor denunciado, carta
certificada en la cual le haga conocer la apertura del concurso, incluyendo
los datos sucintos de los requisitos establecidos en los incisos 1 y 3 del
artículo 14, su nombre y domicilio y las horas de atención, la designación
del juzgado y secretaría actuantes y su ubicación y los demás aspectos que
estime de interés para los acreedores.
La correspondencia debe ser remitida dentro de los cinco (5) días de la
primera publicación de edictos. La omisión en que incurra el síndico,
respecto del envío de las cartas, no invalida el proceso.
SECCION II
Desistimiento
Art. 30. -- Sanción. En caso de que el deudor no cumpla lo dispuesto en los
incisos 5 y 8 del artículo 14 y en los artículos 27 y 28 primer párrafo, se
lo tiene por desistido.
Art. 31. -- Desistimiento voluntario. El deudor puede desistir de su
petición hasta la primera publicación de edictos, sin requerir conformidad
de sus acreedores. Puede desistir, igualmente, hasta el día indicado para el
comienzo del período de exclusividad previsto en el artículo 43 si, con su
petición, agrega constancia de la conformidad de la mayoría de los
acreedores quirografarios que representen el setenta y cinco por ciento (75
%) del capital quirografario. Para el cálculo de estas mayorías se tienen en
cuenta, según el estado de la causa; a los acreedores denunciados con más
los presentados a verificar, si el desistimiento ocurre antes de la
presentación del informe del artículo 35; después de presentado dicho
informe, se consideran los aconsejados a verificar por el síndico; una vez
dictada la sentencia prevista en el artículo 36, deberán reunirse las
mayorías sobre los créditos de los acreedores verificados o declarados
admisibles por el juez. Si el juez desestima una petición de desistimiento
por no contar con suficiente conformidad de acreedores, pero después ésta
resultare reunida, sea por efecto de las decisiones sobre la verificación o
por nuevas adhesiones, hará lugar al desistimiento, y declarará concluido el
concurso preventivo.
Inadmisibilidad. Rechazada, desistida o no ratificada una petición de
concurso preventivo, las que se presenten dentro del año posterior no deben
ser admitidas, si existen pedidos de quiebra pendientes.
SECCION III
Proceso de verificación
Art. 32.--Solicitud de verificación. Todos los acreedores por causa o título
anterior a la presentación y sus garantes, deben formular al síndico el
pedido de verificación de sus créditos, indicando monto, causa y
privilegios. La petición debe hacerse por escrito, en duplicado, acompañando
los títulos justificativos con dos copias firmadas y debe expresar el
domicilio que constituya a todos los efectos del juicio. El síndico devuelve
los títulos originales, dejando en ellos constancia del pedido de
verificación y su fecha. Puede requerir la presentación de los originales,
cuando lo estime conveniente. La omisión de presentarlos obsta a la
verificación.
Efectos. El pedido de verificación produce los efectos de la demanda
judicial, interrumpe la prescripción e impide la caducidad del derecho y de
la instancia.
Arancel. Por cada solicitud de verificación de crédito que se presente, el
acreedor pagará al síndico un arancel de cincuenta pesos ($ 50), que se
sumará a dicho crédito. El síndico afectará la suma referida a los gastos
que le demande el proceso de verificación y confección de los informes, con
cargo de oportuna rendición de cuentas al juzgado, quedando el remanente
como suma a cuenta de honorarios a regularse por su actuación. Excluyese del
arancel a los créditos de causa laboral, y a los menores de mil pesos ($
1.000), sin necesidad de declaración judicial.
Art. 33.--Facultades de información. El síndico debe realizar todas las
compulsas necesarias en los libros y documentos del concursado y, en cuanto
corresponda, en los del acreedor. Puede, asimismo, valerse de todos los
elementos de juicio que estime útiles y, en caso de negativa a
suministrarlos, solicitar del juez de la causa las medidas pertinentes.
Debe conservar el legajo por acreedor presentado por el concursado,
incorporando la solicitud de verificación y documentación acompañada por el
acreedor, y formar y conservar los legajos correspondientes a los acreedores
no denunciados que soliciten la verificación de sus créditos. En dichos
legajos el síndico deberá dejar constancia de las medidas realizadas.
Art. 34.--Período de observación de créditos. Durante los diez (10) días
siguientes al vencimiento del plazo para solicitar la verificación, el
deudor y los acreedores que lo hubieren hecho podrán concurrir al domicilio
del síndico, a efectos de revisar los legajos y formular por escrito las
impugnaciones y observaciones respecto de las solicitudes formuladas. Dichas
impugnaciones deberán ser acompañadas de dos (2) copias y se agregarán al
legajo correspondiente, entregando el síndico al interesado constancia que
acredite la recepción, indicando día y hora de la presentación.
Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de vencido el plazo previsto en el
párrafo anterior, el síndico presentará al juzgado un juego de copias de las
impugnaciones recibidas para su incorporación al legajo previsto en el
artículo 279.
Art. 35.--Informe individual. Vencido el plazo para la formulación de
observaciones por parte del deudor y los acreedores, en el
plazo de veinte (20) días, el síndico deberá redactar un informe sobre cada
solicitud de verificación en particular, el que deberá ser presentado al
juzgado.
Se debe consignar el nombre completo de cada acreedor, su domicilio real y
el constituido, monto y causa del crédito, privilegio y garantías invocados;
además, debe reseñar la información obtenida, las observaciones que hubieran
recibido las solicitudes, por parte del deudor y de los acreedores, y
expresar respecto de cada crédito, opinión fundada sobre la procedencia de
la verificación del crédito y el privilegio.
También debe acompañar una copia, que se glosa al legajo a que se refiere el
artículo 279, la cual debe quedar a disposición permanente de los
interesados para su examen, y copia de los legajos.
Art. 36.--Resolución judicial. Dentro de los diez (10) días de presentado el
informe por parte del síndico, el juez decidirá sobre la procedencia y
alcances de las solicitudes formuladas por los acreedores. El crédito o
privilegios no observados por el síndico, el deudor o los acreedores es
declarado verificado, si el juez lo estima procedente.
Cuando existan observaciones, el juez debe decidir declarando admisible o
inadmisible el crédito o el privilegio.
Estas resoluciones son definitivas a los fines del cómputo en la evaluación
de mayorías y base del acuerdo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente.
Art. 37. -- Efectos de la resolución. La resolución que declara verificado
el crédito y, en su caso, el privilegio, produce los efectos de la cosa
juzgada, salvo dolo.
La que lo declara admisible o inadmisible puede ser revisada a petición del
interesado, formulada dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha
de la resolución prevista en el articulo 36. Vencido este plazo, sin haber
sido cuestionada, queda firme y produce también los efectos de la cosa
juzgada, salvo dolo.
Art. 38.--Invocación de dolo. Efectos. Las acciones por dolo a que se refier
e el artículo precedente tramitan por vía ordinaria, ante el juzgado del
concurso, y caducan a los noventa (90) días de la fecha en que se dicto la
resolución judicial prevista en el artículo 36. La deducción de esta acción
no impide el derecho del acreedor a obtener el cumplimiento del acuerdo, sin
perjuicio de las medidas precautorias que puedan dictarse.
SECCION IV
Informe general del sindico
Art. 39.--Oportunidad y contenido. Treinta (30) días después de presentado
el informe individual de los créditos, el síndico debe presentar un informe
general, el que contiene:
1) El análisis de las causas del desequilibrio económico del deudor.
2) La composición detallada del activo y del pasivo, debiendo estimarse los
valores probables de realización de cada rubro del primero.
3) Enumeración de los libros de contabilidad, con dictamen sobre la
regularidad, las deficiencias que se hubieran observado, y el cumplimiento
de los artículos 43, 44 y 51 del Código de Comercio.
4) La referencia sobre las inscripciones del deudor en los registros
correspondientes y, en caso de sociedades, sobre las del contrato social y
sus modificaciones, indicando el nombre y domicilio de los administradores y
socios con responsabilidad ilimitada.
5) La expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos,
precisando hechos y circunstancias que fundamenten el dictamen.
6) En caso de sociedades, debe informar si los socios realizaron
regularmente sus aportes, y si existe responsabilidad patrimonial que se les
pueda imputar por su actuación en tal carácter.
7) La enumeración concreta de los actos que se consideren susceptibles de
ser revocados, según lo disponen los artículos 118 y 119.
8) Opinión fundada respecto del agrupamiento y clasificación que el deudor
hubiere efectuado respecto de los acreedores.
9) Valuación patrimonial de la empresa según registros contables.
El informe debe ser presentado por triplicado; un ejemplar se agrega al
expediente, otro al legajo dispuesto en el artículo 279 y el tercero se
conserva en poder de la sindicatura, con constancia de recepción por parte
del juzgado.
Art. 40.--Observaciones al informe. Dentro de los diez (10) días de
presentado el informe previsto en el artículo anterior, el deudor y quienes
hayan solicitado verificación pueden presentar observaciones al informe; son
agregadas sin sustanciación y quedan a disposición de los interesados para
su consulta.
CAPITULO IV
Propuesta, período de exclusividad y régimen del acuerdo preventivo
Art. 41.--Clasificación y agrupamiento de acreedores en categorías. Dentro
de los diez (10) días contados a partir de la fecha en que debe ser dictada
la resolución prevista en el artículo 36, el deudor debe presentar a la
sindicatura y al juzgado una propuesta fundada de agrupamiento y
clasificación en categorías de los acreedores verificados y declarados
admisibles, teniendo en cuenta montos verificados o declarados admisibles,
la naturaleza de las prestaciones correspondientes a los créditos, el
carácter de privilegiados o quirografarios o cualquier otro elemento que
razonablemente pueda determinar su agrupamiento o categorización, a efectos
de poder ofrecerles propuestas diferenciadas de acuerdo preventivo.
La categorización deberá contener, como mínimo, el agrupamiento de los
acreedores en tres (3) categorías: quirografarios. quirografarios
laborales --si existieren-- y privilegiados, pudiendo --incluso-- contemplar
categorías dentro de estos últimos.
Créditos subordinados. Los acreedores verificados que hubiesen convenido con
el deudor la postergación de sus derechos respecto de otras deudas,
integrarán en relación con dichos créditos una categoría.
Art. 42.--Resolución de categorización. Dentro de los diez (10) días
siguientes a la finalización del plazo fijado en el artículo 40, el juez
dictará resolución fijando definitivamente las categorías y los acreedores
comprendidos en ellas.
Constitución del Comité de acreedores. En dicha resolución el juez designará
a los nuevos integrantes del Comité provisorio de acreedores, el cual
quedará conformado como mínimo por un acreedor por cada categoría de las
establecidas, debiendo integrar el mismo necesariamente el acreedor de mayor
monto dentro de la categoría. A partir de ese momento cesarán las funciones
de los anteriores integrantes del Comité.
Art. 43. --Período de exclusividad. Propuestas de acuerdo. Dentro de los
treinta (30) días desde que quede notificada por ministerio de la ley la
resolución prevista en el artículo anterior, o dentro del mayor plazo que el
juez determine en función al número de acreedores o categorías, el que no
podrá ser superior a sesenta (60) días, el deudor gozará de un período de
exclusividad para formular propuestas de acuerdo preventivo por categorías a
sus acreedores y obtener de éstos la conformidad según el régimen previsto
en el artículo 45. Las propuestas pueden consistir en quita, espera o ambas;
entrega de bienes a los acreedores; constitución de sociedad con los
acreedores quirografarios, en la que éstos tengan calidad de socios;
reorganización de la sociedad deudora; administración de todos o parte de
los bienes en interés de los acreedores; emisión de obligaciones negociables
o debentures; emisión de bonos convertibles en acciones; constitución de
garantías sobre bienes de terceros; cesión de acciones de otras sociedades;
capitalización de créditos, inclusive de acreedores laborales, en acciones o
en un programa de propiedad participada, o en cualquier otro acuerdo que se
obtenga con conformidad suficiente dentro de cada categoría, y en relación
con el total de los acreedores a los cuales se les formulará la propuesta.
Las propuestas deben contener cláusulas iguales para los acreedores dentro
de cada categoría, pudiendo diferir entre ellas. El deudor puede efectuar
más de una propuesta respecto de cada categoría, entre las que podrán optar
los acreedores comprendidos en ellas. El acreedor deberá optar en el momento
de dar su adhesión a la propuesta.
La propuesta no puede consistir en prestación que dependa de la voluntad del
deudor. Si consiste en una quita, aún cuando contenga otras modalidades, el
deudor debe ofrecer, por lo menos, el pago del cuarenta por ciento (40 %) de
los créditos quirografarios anteriores a la presentación. Este límite no
rige para el caso de supuestos especiales previsto en el artículo 48. Cuando
no consiste en una quita o espera, debe expresar la forma y tiempo en que
serán definitivamente calculadas las deudas en moneda extranjera que
existiesen, con relación a las prestaciones que se estipulen.
Los acreedores privilegiados que renuncien expresamente al privilegio, deben
quedar comprendidos dentro de alguna categoría de acreedores quirografarios.
La renuncia no puede ser inferior al treinta por ciento (30 %) de su
crédito. A estos efectos, el privilegio que proviene de la relación laboral
es renunciable, debiendo ser ratificada en audiencia ante el juez del
concurso, con citación a la asociación gremial legitimada. Si el trabajador
no se encontrare alcanzado por el régimen de Convenio Colectivo, no será
necesario la citación de la asociación gremial. La renuncia del privilegio
laboral no podrá ser inferior al veinte por ciento (20 %) del crédito, y los
acreedores laborales que hubieran renunciado a su privilegio se incorporarán
a la categoría de quirografarios laborales por el monto del crédito a cuyo
privilegio hubieran renunciado. El privilegio a que hubiere renunciado el
trabajador que hubiere votado favorablemente el acuerdo renace en caso de
quiebra posterior con origen en la falta de existencia de acuerdo
preventivo, o en el caso de no homologar se el acuerdo.
El deudor deberá hacer pública su propuesta presentando la misma en el
expediente con una anticipación no menor a veinte (20) días del vencimiento
del plazo de exclusividad. Si no lo hiciere será declarado en quiebra,
excepto en el caso de los supuestos especiales contemplados en el artículo
48.
El deudor podrá presentar modificaciones a su propuesta original hasta el
momento de celebrarse la Junta Informativa prevista en el artículo 45
penúltimo párrafo.
Art. 44. -- Acreedores privilegiados. El deudor puede ofrecer propuesta de
acuerdo que comprenda a los acreedores privilegiados o a alguna categoría de
éstos.
Este último acuerdo requiere las mayorías previstas en el artículo 46, pero
debe contar con la aprobación de la totalidad de los acreedores con
privilegio especial a los que alcance.
Art. 45.--Plazo y mayorías para la obtención del acuerdo para acreedores
quirografarios. Para obtener la aprobación de la propuesta de acuerdo
preventivo, el deudor deberá acompañar al juzgado, hasta el día del
vencimiento del período de exclusividad, el texto de la propuesta con la
conformidad acreditada por declaración escrita con firma certificada por
ante escribano público, autoridad judicial, o administrativa en el caso de
entes públicos nacionales, provinciales o municipales, de la mayoría
absoluta de los acreedores, dentro de todas y cada una de las categorías,
que representen las dos terceras partes del capital computable dentro de
cada categoría. Sólo resultarán válidas y computables las conformidades que
lleven fecha posterior a la última propuesta o su última modificación
presentada por el deudor en el expediente.
La mayoría de capital dentro de cada categoría se computa teniendo en
consideración la suma total de los siguientes créditos:
a) Quirografarios verificados y declarados admisibles comprendidos en la
categoría;
b) Privilegiados cuyos titulares hayan renunciado al privilegio y que se
hayan incorporado a esa categoría de quirografarios;
c) El acreedor admitido como quirografario, por habérsele rechazado el
privilegio invocado, será excluido de integrar la categoría, a los efectos
del cómputo, si hubiese promovido incidente de revisión, en los términos del
articulo 37. Se excluye del cómputo al cónyuge, los parientes del deudor
dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o adoptivos,
y sus cesionarios dentro del año anterior a la presentación. Tratándose de
sociedades no se computan los socios, administradores y acreedores que se
encuentren respecto de ellos en la situación del párrafo anterior. La
prohibición no se aplica a los acreedores que sean accionistas de la
concursada, salvo que se trate de controlantes de la misma.
El deudor deberá acompañar, asimismo, como parte integrante de la propuesta,
un régimen de administración y de limitaciones a actos de disposición
aplicable a la etapa de cumplimiento, y la conformación de un comité de
acreedores que actuará como controlador del acuerdo, que sustituirá al
comité constituido por el artículo 42, segundo párrafo. La integración del
comité deberá estar conformada por acreedores que representen la mayoría del
capital.
Con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del plazo del período de
exclusividad, se llevará a cabo la audiencia informativa con la presencia
del juez, el secretario, el deudor, el comité provisorio de acreedores y los
acreedores que deseen concurrir. En dicha audiencia el deudor dará
explicaciones respecto de la negociación que lleva a cabo con sus
acreedores, y los asistentes podrán formular preguntas sobre las propuestas.
Si con anterioridad a la fecha señalada para la audiencia informativa, el
deudor hubiera obtenido las conformidades previstos por el artículo 45, y
hubiera comunicado dicha circunstancia al juzgado, acompañando las
constancias, la audiencia no se llevará a cabo.
Art. 46.--No obtención de la conformidad. Si el deudor no presentara en el
expediente, en el plazo previsto, las conformidades de los acreedores
quirografarios bajo el régimen de categorías y mayorías previstos en el
artículo anterior, será declarado en quiebra, con excepción de lo previsto
en el artículo 48 para determinados sujetos.
Art. 47.--Acuerdo para acreedores privilegiados. Si el deudor hubiere
formulado propuesta para acreedores privilegiados o para alguna categoría de
éstos y no hubiere obtenido, antes del vencimiento del período de
exclusividad, la conformidad de la mayoría absoluta de acreedores y las dos
terceras partes del capital computable y la unanimidad de los acreedores
privilegiados con privilegio especial a los que alcance la propuesta, sólo
será declarado en quiebra si hubiese manifestado en el expediente, en algún
momento, que condicionaba la propuesta a acreedores quirografarios a la
aprobación de las propuestas formuladas a acreedores privilegiados.
Art. 48. -- Supuestos especiales. En el caso de sociedades de
responsabilidad limitada, sociedades por acciones, sociedades cooperativas,
y aquellas sociedades en que el Estado Nacional, Provincial o Municipal sea
parte, con exclusión de las personas reguladas por las leyes 20.091, 20.321,
24.241 y las excluidas por leyes especiales, vencido el plazo de
exclusividad sin que el deudor hubiere obtenido las conformidades previstas
para el acuerdo preventivo, no se declarará la quiebra, sino que:
1) Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas el juez dispondrá por el plazo
de cinco (5) días la apertura de un registro en el expediente para que los
acreedores y terceros interesados en la adquisición de la empresa en marcha,
a través de la adquisición de las cuotas o acciones representativas del
capital social de la concursada, se inscriban a efectos de formular ofertas.
En dicha resolución, tomando en cuenta el informe general del síndico y las
observaciones que hubiere merecido, fijará el valor patrimonial de la
empresa, según registros contables. Asimismo, designará a la institución o
experto que procederá al cálculo del valor presente de los créditos a los
efectos del inciso 4), y fijará la fecha de la audiencia informativa para
que se lleve a cabo con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del
plazo previsto en el inciso 3).
2) Si transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior, no hubiera
ningún inscripto, el juez declarará la quiebra.
3) Si dentro del plazo previsto en el inciso 1) se inscribieran interesados,
éstos quedarán habilitados por el plazo de diez (10) días, contados a partir
del vencimiento del plazo de inscripción, para presentar en el expediente
propuestas de acuerdo a los acreedores, manteniendo las categorías
predeterminadas, o modificándolas. Dichas propuestas podrán ser modificadas
sólo en dos (2) oportunidades: a los diez (10), y a los veinte (20) días de
su presentación. Vencido dicho plazo, quedará firme la última propuesta
presentada por cada inscripto, quienes no podrán ya alterarlas.
Dentro de los siguientes veinte (20) días contados a partir de que queden
firmes las propuestas, los interesados deberán obtener la conformidad de los
acreedores verificados con los porcentajes de acreedores y de capital
previstos en el artículo 45 párrafo primero.
Con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del plazo, se celebrará
una audiencia informativa con la presencia del juez, el secretario, el
deudor y los acreedores y terceros inscriptos en el registro previsto en el
inciso 1), el comité provisorio de acreedores, y los acreedores que deseen
concurrir. En dicha audiencia, los registrados informarán la marcha de las
negociaciones y los asistentes podrán formular preguntas y solicitar
información.
Si con anterioridad al día de la audiencia alguno de los inscriptos hubiere
obtenido las conformidades previstas en el inciso 4) y lo hubiera hecho
saber al juzgado, la audiencia no se llevará a cabo.
4) El primero de los registrados que obteniendo las conformidades previstas
en el inciso anterior, documentadas en forma escrita, con firmas
certificadas por escribano público, autoridad judicial, o
administrativa --en el caso de entes nacionales, provinciales o
municipales-- , lo comunicará al juzgado con acompañamiento del texto de las
propuestas, adquiere el derecho, en caso que el acuerdo fuere homologado, a
que le sea transferida la totalidad de la participación que los socios o
accionistas poseen en la sociedad deudora, por un valor que no puede ser
inferior al fijado por el juez en la resolución prevista por el inciso 1),
reducido en la misma proporción en que lo fuere el pasivo verificado y
declarado admisible tomado a valor presente, considerando las modalidades
del acuerdo comprendidas en las propuestas formuladas y conformadas. A fin
de determinar el valor presente de los créditos, se tomará en consideración
la tasa de interés contractual de los créditos, la tasa de interés vigente
en el mercado argentino e internacional, y la posición relativa de riesgo de
la empresa concursada, teniendo en cuenta su
situación específica. Al monto de los pasivos computables se le adicionará
un monto adicional del dos y medio por ciento (2,5 %) como estimación para
los gastos y costas del concurso, a los efectos del cálculo. El cálculo del
valor presente de los créditos será determinado, en relación con la
propuesta, por la institución o experto designado por el juez. Esta
estimación será irrevisable a los efectos de dicho cálculo,
independientemente de la regulación de honorarios que oportunamente se
practique. Para el caso en que la propuesta de adquisición de la
participación societaria fuera inferior al valor determinado por el juez,
reducido en la forma indicada, y con la previsión de gastos y costas
adicionada al pasivo, se requerirá acreditar junto con las conformidades de
los acreedores, la conformidad de socios o accionistas que representen la
mayoría absoluta de socios o accionistas y las dos terceras partes del
capital social de la sociedad deudora.
Para el procedimiento descripto los acreedores verificados y declarados
admisibles podrán otorgar conformidad a más de una propuesta.
Juntamente con la comunicación de las conformidades el acreedor o tercero
deberá depositar en el banco de depósitos judiciales, a la orden del
juzgado, un importe equivalente al veinticinco por ciento (25 %) del valor
de la oferta con carácter de garantía de propuesta.
5) Vencido el plazo previsto en el inciso 3, sin que alguno de los
interesados haya podido obtener las conformidades correspondientes y hubiere
efectuado el depósito previsto en el inciso anterior, el juez declarará la
quiebra.
CAPITULO V
Impugnación, homologación cumplimiento y nulidad del acuerdo
SECCION I
Art. 49.--Existencia de acuerdo. Dentro de los tres (3) días de presentadas
las conformidades correspondientes, por parte del deudor, dentro del período
de exclusividad, o por los acreedores y terceros en los casos del artículo
48, inciso 3, el juez dictará resolución, haciendo saber la existencia de
acuerdo preventivo.
Art. 50.--Impugnación. Los acreedores con derecho a voto, y quienes hubieren
deducido incidente, por no haberse presentado en término, o por no haber
sido admitidos sus créditos quirografarios, pueden impugnar el acuerdo,
dentro del plazo de cinco (5) días siguientes a que quede notificada por
ministerio de la ley la resolución del artículo 49.
Causales. La impugnación solamente puede fundarse en:
1) Error en cómputo de la mayoría necesaria .
2) Falta de representación de acreedores que concurran a formar mayoría en
las categorías .
3) Exageración fraudulenta del pasivo.
4) Ocultación o exageración fraudulenta del activo.
5) Inobservancia de formas esenciales para la celebración del acuerdo. Esta
causal sólo puede invocarse por parte de acreedores que no hubieren
presentado conformidad a las propuestas del deudor, de los acreedores o de
terceros.
Art. 51.-- Resolución. Tramitada la impugnación, si el juez la estima
procedente, en la resolución que dicte debe declarar la quiebra. Si se
tratara de sociedad de responsabilidad limitada, sociedades por acciones y
aquellas en que tenga participación el Estado Nacional, Provincial o
Municipal, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 48, salvo
que la impugnación se hubiere deducido contra una propuesta hecha por
aplicación de este procedimiento.
Si la juzga improcedente, debe proceder a la homologación del acuerdo.
Ambas decisiones son apelables, al solo efecto devolutivo; en el primer
caso, por el concursado y en el segundo por el acreedor impugnante.
SECCION II
Homologación
Art. 52.--Homologación. No deducidas las impugnaciones en término, o
rechazadas las interpuestas, el juez dictará resolución homologatoria del
acuerdo en el plazo de diez (10) días.
Art. 53.--Medidas para la ejecución. La resolución que homologue el acuerdo
debe disponer las medidas judiciales necesarias para su cumplimiento.
Si consistiese en la reorganización de la sociedad deudora o en la
constitución de sociedad con los acreedores, o con algunos de ellos, el juez
debe disponer las medidas conducentes a su formalización y fijar plazo para
su ejecución, salvo lo dispuesto en el acuerdo.
En el caso previsto en el articulo 48, inciso 4) la resolución homologatoria
dispondrá la transferencia de las participaciones societarias o accionarias
de la sociedad deudora al ofertante, debiendo éste depositar judicialmente a
la orden del juzgado interviniente el precio de la adquisición, dentro de
los tres (3) días de notificada la homologación por ministerio de la ley. A
tal efecto, la suma depositada en garantía en los términos del artículo 48,
inciso 4) se computará como suma integrante el precio. Dicho deposito
quedará a disposición de los socios o accionistas, quienes deberán solicitar
la emisión de cheque por parte del juzgado.
Si el acreedor o tercero no depositara el precio de la adquisición en el
plazo previsto, el juez declarará la quiebra, perdiendo el acreedor tercero
el depósito efectuado, el cual se afectara como parte integrante del activo
del concurso.
Art. 54.-- Honorarios: Los honorarios a cargo del deudor son exigibles a los
noventa (90) días contados a partir de la homologación, o simultáneamente
con el pago de la primera cuota a alguna de las categorías de acreedores que
venciere antes de ese plazo.
La falta de pago habilita a solicitar la declaración en quiebra.
SECCION III
Efectos del acuerdo homologado
Art. 55.--Novación. En todos los casos, el acuerdo homologado importa la
novación de todas las obligaciones con origen o causa anterior al concurso.
Esta novación no causa la extinción de las obligaciones del fiador ni de los
codeudores solidarios.
Art. 56.--Aplicación a todos los acreedores. El acuerdo homologado produce
efectos respecto de todos los acreedores quirografarios cuyos créditos se
hayan originado por causa anterior a la presentación, aunque no hayan
participado en el procedimiento.
También produce iguales efectos respecto de los acreedores privilegiados
verificados, en la medida en que hayan renunciado al privilegio.
Son absolutamente nulos los beneficios otorgados a los acreedores que
excedan de lo establecido en el acuerdo para cada categoría.
Socios solidarios. El acuerdo se extiende a los socios ilimitadamente
responsables, salvo que, como condición del mismo, se estableciera mantener
su responsabilidad en forma más amplia respecto de todos los acreedores
comprendidos en él.
Verificación tardía. Los efectos del acuerdo homologado se aplican también a
los acreedores que no hubieran solicitado verificación, una vez que hayan
sido verificados o declarados admisibles.
El pedido de verificación tardía debe deducirse por incidente mientras
tramite el concurso o, concluido éste por la acción individual que
corresponda, dentro de los dos (2) años de la presentación en concurso.
Vencido ese plazo prescriben las acciones del acreedor, tanto respecto de
los otros acreedores como del concursado, o terceros vinculados al acuerdo,
salvo que el plazo de prescripción sea menor.
Cuando la verificación tardía tramite como incidente durante el trámite del
concurso, serán parte en dicho incidente el acreedor y el deudor, debiendo
el síndico emitir un informe una vez concluido el período de prueba.
Los acreedores verificados tardíamente no pueden reclamar de sus
coacreedores lo que hubieren percibido con arreglo al acuerdo, y el juez
fijará la forma en que se aplicarán los efectos ya ocurridos, teniendo en
cuenta la naturaleza de las prestaciones.
Art. 57.--Acuerdos para acreedores privilegiados. Los efectos de las
cláusulas que comprenden a los acreedores privilegiados se producen,
únicamente, si el acuerdo resulta homologado. Los acreedores privilegiados
que no estuviesen comprendidos en el acuerdo preventivo podrán ejecutar la
sentencia de verificación ante el juez que corresponda, de acuerdo con la
naturaleza de sus créditos. También podrán pedir la quiebra del deudor de
conformidad a lo previsto en el artículo 80, segundo párrafo.
Art. 58. -- Reclamación contra créditos admitidos: efectos. La reclamación
contra la declaración de admisibilidad de un crédito o privilegio no impide
el cumplimiento del acuerdo u obligación respectiva, debiendo el concursado
poner a disposición del juzgado la prestación a que tenga derecho el
acreedor, si éste lo solicita.
El juez puede ordenar la entrega al acreedor o disponer la forma de
conservación del bien que el concursado deba entregar. En el primer caso,
fijará una caución que el acreedor deberá constituir antes de procederse a
la entrega. En el segundo, determinará si el bien debe permanecer en poder
del deudor o ser depositado en el lugar y forma que disponga. La resolución
que se dicte sobre lo regulado por el apartado precedente es apelable.
Art. 59.--Conclusión del concurso. Una vez homologado el acuerdo, y tomadas
y ejecutadas las medidas tendientes a su cumplimiento, el juez debe declarar
finalizado el concurso, dando por concluida la intervención del síndico.
Con carácter previo a la declaración de conclusión del concurso, se
constituirán las garantías pertinentes, y se dispondrá mantener la
inhibición general de bienes respecto del deudor por el plazo de
cumplimiento del acuerdo, salvo conformidad expresa de los acreedores, las
previsiones que el acuerdo previera al respecto, o las facultades que se
hubieren otorgado al comité de acreedores como controlador del acuerdo.
El juez, a pedido del deudor y con vista a los controladores del acuerdo,
podrá autorizar la realización de actos que importen exceder las
limitaciones impuestas por la inhibición general.
Con la conclusión del concurso cesan respecto del deudor las limitaciones
previstas en los artículos 15 y 16, con excepción de lo dispuesto en el
presente artículo.
La resolución debe publicarse por un (1) día, en el diario de publicaciones
legales y un ( 1 ) diario de amplia circulación; siendo la misma apelable.
Declaración de cumplimiento del acuerdo. Inhibición para nuevo concurso. El
cumplimiento del acuerdo está declarado por resolución judicial emanada del
juez que hubiese intervenido en el concurso, a instancias del deudor, y
previa vista a los controladores del cumplimiento del acuerdo.
El deudor no podrá presentar una nueva petición de concurso preventivo hasta
después de transcurrido el plazo de un (1) año contado a partir de la fecha
de la declaración judicial de cumplimiento del acuerdo preventivo, ni podrá
convertir la declaración de quiebra en concurso preventivo.
SECCION IV
Nulidad
Art. 60.--Sujetos y término. El acuerdo homologado puede ser declarado nulo,
a pedido de cualquier acreedor comprendido en él, dentro del plazo de
caducidad de seis (6) meses, contados a partir del auto que dispone la
homologación del acuerdo.
Causal. La nulidad sólo puede fundarse en el dolo empleado para exagerar el
pasivo, reconocer o aparentar privilegios inexistentes o constituidos
ilícitamente, y ocultar o exagerar el activo, descubiertos después de
vencido el plazo del artículo 50.
Art. 61.--Sentencia: quiebra. La sentencia que decrete la nulidad del
acuerdo debe contener la declaración de quiebra del deudor y las medidas del
artículo 177. Es apelable, sin perjuicio del inmediato cumplimiento de las
medidas de los artículos 177 a 199.
Art. 62.--Otros efectos. La nulidad del acuerdo produce, además, los
siguientes efectos:
1 ) Libera al fiador que garantizó su cumplimiento.
2) Los acreedores recuperan los derechos que tenían antes de la apertura del
concurso. Si hubieren recibido pagos a cuenta del cumplimiento del acuerdo,
tienen derecho a cobrar en proporción igual a la parte no cumplida. El
acreedor que haya recibido el pago total de lo estipulado en el acuerdo
queda excluido de la quiebra.
3) Son nulas las demás medidas adoptadas en cumplimiento del acuerdo, en
cuanto satisfagan los créditos comprendidos en él.
4) Los acreedores recuperan el privilegio al que han renunciado para votar
el acuerdo.
5) Los acreedores cuyos créditos fueron dolosamente exagerados, quedan
excluidos.
6) Abre un nuevo período de información, correspondiendo aplicar los
artículos 200 a 202.
7) Los bienes deben ser realizados, sin más trámite.
SECCION V
Incumplimiento
Art. 63.--Pedido y trámite. Cuando el deudor no cumpla el acuerdo total o
parcialmente, incluso en cuanto a las garantías, el juez debe declarar la
quiebra a instancia de acreedor interesado, o de los controladores del
acuerdo. Debe darse vista al deudor y a los controladores del acuerdo. La
quiebra debe declararse también, sin necesidad de petición, cuando el deudor
manifieste en el juicio su imposibilidad de cumplir el acuerdo, en lo
futuro.
La resolución es apelable; pero el recurso no suspende el cumplimiento de
las medidas impuestas por los artículos 177 a 199.
Art. 64. -- Quiebra pendiente de cumplimiento del acuerdo. En todos los
casos en que se declare la quiebra, estando pendiente de cumplimiento un
acuerdo preventivo, se aplican los incisos 6 y 7 del artículo 62. Es
competente el juez que intervino en el concurso preventivo y actúa el mismo
síndico.
CAPITULO VI
Concurso en caso de agrupamiento
Art. 65. -- Petición. Cuando dos o más personas físicas o jurídicas integren
en forma permanente un conjunto económico, pueden solicitar en conjunto su
concurso preventivo exponiendo los hechos en que fundan la existencia del
agrupamiento y su exteriorización .
La solicitud debe comprender a todos los integrantes del agrupamiento sin
exclusiones. El juez podrá desestimar la petición si estimara que no ha sido
acreditada la existencia del agrupamiento. La resolución es apelable.
Art. 66. -- Cesación de pagos. Para la apertura de concurso resultará
suficiente con que uno de los integrantes del agrupamiento se encuentre en
estado de cesación de pagos, con la condición de que dicho estado pueda
afectar a los demás integrantes del grupo económico.
Art. 67.--Competencia. Es competente el juez al que correspondiera entender
en el concurso de la persona con activo más importante según los valores que
surjan del último balance.
Sindicatura. La Sindicatura es única para todo el agrupamiento, sin
perjuicio de que el juez pueda designar una sindicatura plural en los
términos del artículo 253, último párrafo.
Trámite. Existirá un proceso por cada persona física o jurídica concursada.
El informe general será único y se complementará con un estado de activos y
pasivos consolidado del agrupamiento.
Los acreedores de cualquiera de los concursados podrán formular
impugnaciones y observaciones a las solicitudes de verificación formuladas
por los acreedores en los demás.
Propuesta unificada. Los concursados podrán proponer categorías de
acreedores y ofrecer propuestas tratando unificadamente su pasivo.
La aprobación de estas propuestas requiere las mayorías del artículo 45. Sin
embargo, también se considerarán aprobadas si las hubieran votado
favorablemente no menos del setenta y cinco por ciento (75 %) del total del
capital con derecho a voto computado sobre todos los concursa dos, y no
menos del cincuenta por ciento (50 %) del capital dentro de cada una de las
categorías.
La falta de obtención de las mayorías importará la declaración en quiebra de
todos los concursados. El mismo efecto produce la declaración de quiebra de
uno de los concursados durante la etapa de cumplimiento del acuerdo
preventivo.
Propuestas individuales. Si las propuestas se refieren a cada concursado
individualmente, la aprobación requiere la mayoría del artículo 45 en cada
concurso. No se aplica a este caso lo previsto en el último párrafo del
apartado precedente.
Créditos entre concursados. Los créditos entre integrantes del agrupamiento
o sus cesionarios dentro de los dos (2) años anteriores a la presentación no
tendrán derecho a voto. El acuerdo puede prever la extinción total o parcial
de estos créditos, su subordinación u otra forma de tratamiento particular.
Art. 68. -- Garantes. Quienes por cualquier acto jurídico garantizasen las
obligaciones de un concursado, exista o no agrupamiento, pueden solicitar su
concurso preventivo para que tramite en conjunto con el de su garantizado.
La petición debe ser formulada dentro de los treinta (30) días contados a
partir de la última publicación de edictos, por ante la sede del mismo
juzgado.
Se aplican las demás disposiciones de esta sección.
CAPITULO VII
Acuerdo preventivo extrajudicial
Art. 69.--Partes. El deudor que se encontrare en cesación de pagos o tuviese
dificultades económicas o financieras de carácter general, puede celebrar un
acuerdo con todos o parte de sus acreedores y someterlo a homologación
judicial. Los acreedores que no suscriban el acuerdo conservan sus acciones
individuales y no están sometidos a los efectos del acuerdo, salvo lo
previsto en el artículo 76.
Art. 70.--Forma. El acuerdo puede ser otorgado en instrumento privado,
debiendo la firma de las partes y las representaciones invocadas estar
certificadas por escribano público. Los documentos habilitantes de los
firmantes, o copia autenticada de ellos, deberán agregarse al instrumento.
No es necesario que la firma de los acreedores sea puesta el mismo día.
Art. 71.--Libertad de contenido. Las partes pueden dar al acuerdo el
contenido que consideren conveniente a sus intereses y es obligatorio para
ellas aún cuando no obtenga homologación judicial, salvo convención expresa
en contrario.
Art. 72. --Requisitos para la homologación. Para la homologación del acuerdo
deben presentarse al juez competente, conforme lo dispuesto en el artículo
3º, junto con dicho acuerdo, los siguientes documentos debidamente
certificados por contador público nacional:
1) Un estado de activo y pasivo actualizado a la fecha del instrumento con
indicación precisa de las normas seguidas para su valuación.
2) Un listado de acreedores con mención de sus domicilios, montos de los
créditos, causas, vencimientos, codeudores. fiadores o terceros obligados y
responsables; la certificación del contador debe expresar que no existen
otros acreedores registrados y detallar el respaldo contable y documental de
su afirmación.
3) Un listado de juicios o procesos administrativos en trámite o con condena
no cumplida, precisando su radicación.
4) Enumerar precisamente los libros de comercio y de otra naturaleza que
lleve el deudor, con expresión del último folio utilizado a la fecha del
instrumento.
5) El monto de capital que representan los acreedores que han firmado el
acuerdo, y el porcentaje que representan respecto de la totalidad de los
acreedores registrados del deudor.
Art. 73.--Mayorías. Para solicitar homologación judicial es necesario que el
acuerdo esté firmado por mayoría absoluta de acreedores que representen las
dos terceras partes del pasivo total, quirografario y privilegiado, con
exclusión del cómputo de los acreedores enumerados a ese efecto en el
artículo 45.
Art. 74.--Publicidad. La presentación del acuerdo para su homologación debe
ser hecha conocer mediante edictos que se publican por cinco (5) días en el
diario de publicaciones legales de la jurisdicción del tribunal y un (1)
diario de gran circulación del lugar. Si el deudor tuviere establecimientos
en otra jurisdicción judicial debe publicar los edictos por el mismo plazo
en el lugar de ubicación de cada uno de ellos y en su caso en el diario de
publicaciones oficiales respectivo.
Art. 75.--Oposición. Los acreedores no comprendidos en el acuerdo podrán
oponerse a la homologación del mismo, dentro de los quince ( 15) días
posteriores a la última publicación de edictos, sólo por omisiones o
exageraciones del activo o pasivo o la inexistencia de la mayoría exigida
por el artículo 73. La oposición se sustancia con el deudor. De ser
necesario se abrirá a prueba por diez ( 10) días y el juez resolverá dentro
de los diez ( 10) días posteriores a la finalización de ese plazo.
Si no mediaran oposiciones y estuviesen cumplidos los requisitos de forma y
de presentación, el juez, procederá a la homologación.
La regulación de honorarios, en caso de existir impugnaciones será efectuada
por el juez teniendo en cuenta exclusivamente la magnitud y entidad de los
trabajos realizados por los profesionales en el expediente, sin tomar en
cuenta el valor económico comprometido en el acuerdo, ni el monto del
crédito del impugnante.
Art. 76.--Efecto de la homologación. Homologado el acuerdo, los actos que en
su consecuencia sé otorguen serán oponibles a los acreedores que no
participaron de él, aún cuando posteriormente se decretare la quiebra del
deudor.
TITULO III
Quiebra
CAPITULO I
Declaración
SECCION I
Casos y presupuestos
Art. 77. -- Casos. La quiebra debe ser declarada:
l) En los casos previstos por los artículos 46, 47, 48, incisos 2) y 5), 51,
54, 61 y 63.
2) A pedido del acreedor.
3) A pedido del deudor.
Art. 78.--Prueba de la cesación de pagos. El estado de cesación de pagos
debe ser demostrado por cualquier hecho que exteriorice que el deudor se
encuentra imposibilitado de cumplir regularmente sus obligaciones,
cualquiera sea el carácter de ellas y las causas que lo generan.
Pluralidad de acreedores. No es necesaria la pluralidad de acreedores.
Art. 79.--Hechos reveladores. Pueden ser considerados hechos reveladores del
estado de cesación de pagos, entre otros:
1) Reconocimiento judicial o extrajudicial del mismo, efectuado por el
deudor.
2) Mora en el cumplimiento de una obligación.
3) Ocultación o ausencia del deudor o de los administradores de la sociedad,
en su caso, sin dejar representante con facultades y medios suficientes para
cumplir sus obligaciones.
4) Clausura de la sede de la administración o del establecimiento donde el
deudor desarrolle su actividad.
5) Venta a precio vil, ocultación o entrega de bienes en pago.
6) Revocación judicial de actos realizados en fraude de los acreedores.
7) Cualquier medio ruinoso o fraudulento empleado para obtener recursos.
Art. 80. -- Petición del acreedor. Todo acreedor cuyo crédito sea exigible,
cualquiera sea su naturaleza y privilegio, puede pedir la quiebra.
Si según las disposiciones de esta ley, su crédito tiene privilegio
especial, debe demostrar sumariamente que los bienes afectados son
insuficientes para cubrirlo. Esta prueba no será necesaria, si se tratare de
un crédito de causa laboral.
Art. 81.--Acreedores excluidos. No pueden solicitar la quiebra el cónyuge,
los ascendientes o descendientes del deudor, ni los cesionarios de sus
créditos.
Art. 82 .--Petición del deudor. La solicitud del deudor de su propia quiebra
prevalece sobre el pedido de los acreedores, cualquiera sea su estado,
mientras no haya sido declarada.
En caso de personas de existencia ideal, se aplica lo dispuesto por el
artículo 6º.
Tratándose de incapaces se debe acreditar la previa autorización judicial.
SECCION II
Trámite
Art. 83. -- Pedido de acreedores. Si la quiebra es pedida por acreedor debe
probar sumariamente su crédito, los hechos reveladores de la cesación de
pagos y que el deudor está comprendido en el artículo 2º.
El juez puede disponer de oficio las medidas sumarias que estime pertinentes
para tales fines y, tratándose de sociedad, para determinar si está
registrada y, en su caso, quiénes son sus socios ilimitadamente responsables
.
Art. 84.--Citación al deudor. Acreditados dichos extremos, el juez debe
emplazar al deudor para que, dentro del quinto día de notificado, invoque y
pruebe cuanto estime conveniente a su derecho.
Vencido el plazo y oído el acreedor, el juez resuelve sin más trámite,
admitiendo o rechazando el pedido de quiebra.
No existe juicio de antequiebra.
Art. 85.--Medidas precautorias. En cualquier estado de los trámites
anteriores a la declaración de quiebra, a pedido y bajo la responsabilidad
del acreedor, el juez puede decretar medidas precautorias de protección de
la integridad del patrimonio del deudor, cuando considere acreditado prima
facie lo invocado por el acreedor y se demuestre peligro en la demora.
Las medidas pueden consistir en la inhibición general de bienes del deudor,
intervención controlada de sus negocios, u otra adecuada a los fines
perseguidos.
Art. 86.--Pedido del deudor. Requisitos. La solicitud de quiebra por el
deudor se debe acompañar con los requisitos indicados en el artículo 11
incisos 2, 3, 4 y 5 y, en su caso, los previstos en los incisos 1, 6 y 7 del
mismo, sin que su omisión obste a la declaración de quiebra.
El deudor queda obligado a poner todos sus bienes a disposición del juzgado
en forma apta para que los funcionarios del concurso puedan tomar inmediata
y segura posesión de los mismos.
En caso de sociedades, las disposiciones de este artículo se aplican a los
socios ilimitadamente responsables que hayan decidido o suscriban la
petición, sin perjuicio de que el juez intime a los restantes su
cumplimiento, luego de decretada la quiebra.
Art. 87.--Desistimiento del acreedor. El acreedor que pide la quiebra puede
desistir de su solicitud mientras no se haya hecho efectiva la citación
prevista en el artículo 84.
Los pagos hechos por el deudor o por un tercero al acreedor peticionante de
la quiebra estarán sometidos a lo dispuesto en el artículo 122.
Desistimiento del deudor. El deudor que peticione su quiebra no puede
desistir de su pedido, salvo que demuestre, antes de la primera publicación
de edictos, que ha desaparecido su estado de cesación de pagos.
SECCION III
Sentencia
Art. 88. --Contenido. La sentencia que declare la quiebra debe contener:
1 ) Individualización del fallido y, en caso de sociedad, la de los socios
ilimitadamente responsables.
2) Orden de anotar la quiebra y la inhibición general de bienes en los
registros correspondientes.
3) Orden al fallido y a terceros para que entreguen al síndico los bienes de
aquél.
4) Intimación al deudor para que cumpla los requisitos a los que se refiere
el artículo 86 si no lo hubiera efectuado hasta
entonces y para que entregue al síndico dentro de las veinticuatro (24)
horas los libros de comercio y demás documentación
relacionada con la contabilidad.
5) La prohibición de hacer pagos al fallido, los que serán ineficaces.
6) Orden de interceptar la correspondencia y de entregarla al síndico.
7) Intimación al fallido o administradores de la sociedad concursada, para
que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas constituyan domicilio procesal
en el lugar de tramitación del juicio, con apercibimiento de tenerlo por
constituido en los estrados del juzgado.
8) Orden de efectuar las comunicaciones necesarias para asegurar el
cumplimiento del artículo 103.
9) Orden de realización de los bienes del deudor y la designación de quien
efectuará
las enajenaciones.
10) Designación de un funcionario que realice el inventario correspondiente
en el término de treinta (30) días, el cual comprenderá sólo rubros
generales.
11) La designación de audiencia para el sorteo del síndico.
Supuestos especiales. En caso de quiebra directa o cuando se la declare como
consecuencia del incumplimiento del acuerdo o la nulidad, la sentencia debe
fijar la fecha hasta la cual se pueden presentar las solicitudes de
verificación de los créditos ante el síndico, la que será establecida dentro
de los veinte (20) días contados desde la fecha en que se estime concluida
la publicación de los edictos, y para la presentación de los informes
individual y general, respectivamente.
Art. 89.--Publicidad. Dentro de las veinticuatro (24) horas de dictado el
auto, el secretario del juzgado debe proceder a hacer publicar edictos
durante cinco (5) días en el diario de publicaciones legales, por los que
haga conocer el estado de quiebra y las disposiciones del artículo 88,
incisos 1,3,4, 5 y 7, parte final, en su caso, y nombre y domicilio del
síndico.
Igual publicación se ordena en cada jurisdicción en la que el fallido tenga
establecimiento o en la que se domicilie un socio solidario. Los exhortos
pertinentes se deben diligenciar de oficio y ser librados dentro de las
veinticuatro (24) horas de la sentencia de quiebra.
La publicación es realizada sin necesidad de previo pago y sin perjuicio de
asignarse los fondos cuando los hubiere.
Si al momento de la quiebra existieren fondos suficientes en el expediente,
el juez puede ordenar las publicaciones de edictos similares en otros
diarios de amplia circulación que designe, a lo que se debe dar cumplimiento
en la forma y términos dispuestos.
SECCION IV
Conversión
Art. 90.--Conversión a pedido del deudor. El deudor que se encuentre en las
condiciones del artículo 5º puede solicitar la conversión del trámite en
concurso preventivo, dentro de los diez (10) días contados a partir de la
última publicación de los edictos a que se refiere el artículo 89.
Deudores comprendidos. Este derecho corresponde también a los socios cuya
quiebra se decrete conforme al artículo 160.
Deudor excluido. No puede solicitar la conversión el deudor cuya quiebra se
hubiere decretado por incumplimiento de un acuerdo preventivo o estando en
trámite un concurso preventivo, o quien se encuentre en el período de
inhibición establecido en el artículo 59.
Art. 91.--Efectos del pedido de conversión. Presentado el pedido de
conversión el deudor no podrá interponer recurso de reposición contra la
sentencia de quiebra; si ya lo hubiese interpuesto se lo tiene por desistido
sin necesidad de declaración judicial.
El pedido de conversión no impide la continuación del planteo de
incompetencia formulado conforme a los artículos 100 y 101.
Art. 92. -- Requisitos. El deudor debe cumplir los requisitos previstos en
el artículo 11 al hacer su pedido de conversión o dentro del plazo que el
juez fije conforme a 1o previsto en el artículo 11, último párrafo.
Art. 93.--Efectos del cumplimiento de los requisitos. Vencido el plazo
fijado según el artículo anterior el juez deja sin efecto la sentencia de
quiebra y dicta sentencia conforme lo dispuesto en los artículos 13 y 14.
Sólo puede rechazar la conversión en concurso preventivo por no haberse
cumplido los requisitos del articulo 11.
SECCION V
Recursos
Art. 94. -- Reposición. El fallido puede interponer recurso de reposición
cuando la quiebra sea declarada como consecuencia de pedido de acreedor. De
igual derecho puede hacer uso el socio ilimitadamente responsable, incluso
cuando la quiebra de la sociedad de la que forma parte hubiera sido
solicitada por ésta sin su conformidad.
El recurso debe deducirse dentro de los cinco (5) días de conocida la
sentencia de quiebra o en defecto de ese conocimiento anterior hasta el
quinto día posterior a la última publicación de edictos en el diario oficial
que corresponda a la jurisdicción del juzgado.
Se entiende conocimiento del fallido el acto de clausura o el de incautación
de sus bienes.
Art. 95.--Causal. El recurso sólo puede fundarse en la inexistencia de los
presupuestos sustanciales para la formación del concurso.
Partes. Al resolver el juez debe valorar todas las circunstancias de la
causa principal y sus incidentes.
Son parte en el trámite de reposición el fallido, el síndico y el acreedor
peticionante.
El juez dictará resolución en un plazo máximo de diez (10) días desde que el
incidente se encontrare en condiciones de resolver.
Art. 96.--Levantamiento sin trámite. El juez puede revocar la declaración de
quiebra sin sustanciar el incidente si el recurso de reposición se interpone
por el fallido con depósito en pago, o a embargo, del importe de los
créditos con cuyo cumplimiento se acreditó la cesación de pagos y sus
accesorios.
Pedidos en trámite. Debe depositar también los importes suficientes para
atender a los restantes créditos invocados en pedidos de quiebra en trámite
a la fecha de la declaración con sus accesorios salvo que respecto de ellos
se demuestre prima facie a criterio del juez la ilegitimidad del reclamo y
sin perjuicio de los derechos del acreedor cuyo crédito no fue impedimento
para revocar la quiebra.
Depósito de gastos. La resolución se supedita en su ejecución al depósito
por el deudor dentro de los cinco (5) días de la suma que se fije para
responder a los gastos causídicos.
Apelación. La resolución que deniegue la revocación inmediata es apelable
únicamente por el deudor al solo efecto devolutivo y se debe resolver por la
alzada sin sustanciación.
Art. 97.--Efectos de la interposición. La interposición del recurso no
impide la prosecución del proceso salvo en cuanto importe disposición de
bienes y sin perjuicio de la aplicación del artículo 184.
Art. 98. -- Efecto de la revocación. La revocación de la sentencia de
quiebra hace cesar los efectos del concurso.
No obstante los actos legalmente realizados por el síndico y la resolución
producida de los contratos en curso de ejecución son oponibles al deudor aún
cuando los primeros consistieren en disposiciones de bienes en las
condiciones del artículo 184.
Art. 99. --Daños y perjuicios contra el peticionario. Revocada la sentencia
de quiebra, quien la peticionó con dolo o culpa grave es responsable por los
daños y perjuicios causados al recurrente. La acción tramita por ante el
juez del concurso.
Art. 100.--Incompetencia. En igual término que el indicado en el artículo 94
el deudor y cualquier acreedor, excepto el que pidió la quiebra, pueden
solicitar se declare la incompetencia del juzgado para entender en la causa.
Son parte los indicados en el articulo 95 y, en su caso, el acreedor que
planteó la incompetencia.
Art. 101.--Petición y admisión. Efectos. Esta petición no suspende el
trámite del concurso si el deudor está inscripto en el Registro Público de
Comercio de la jurisdicción del juzgado. En ningún caso cesa la aplicación
de los efectos de la quiebra.
La resolución que admite la incompetencia del juzgado ordena el pase del
expediente al que corresponda, siendo válidas las actuaciones que se
hubieren cumplido hasta entonces.
CAPITULO II
Efectos de la quiebra
SECCION I
Efectos personales respecto del fallido
Art. 102. -- Cooperación del fallido. El fallido y sus representantes y los
administradores de la sociedad en su caso están obligados a prestar toda
colaboración que el juez o el síndico le requieran para el esclarecimiento
de la situación patrimonial y la determinación de los créditos.
Deben comparecer cada vez que el juez los cite para dar explicaciones y
puede ordenarse su concurrencia por la fuerza pública si mediare
inasistencia.
Art. 103. -- Autorización para viajar al exterior. Hasta la presentación del
informe general, el fallido y sus administradores no pueden ausentarse del
país sin autorización judicial concedida en cada caso, la que deberá ser
otorgada cuando su presencia no sea requerida a los efectos del artículo 102
o en casos de necesidad y urgencia evidentes. Esa autorización no impide la
prosecución del juicio y subsisten los efectos del domicilio procesal.
Por resolución fundada el juez puede extender la interdicción de salida del
país respecto de personas determinadas por un plazo que no puede exceder de
seis (6) meses contados a partir de la fecha fijada para la presentación del
informe. La resolución es apelable en efecto devolutivo por las personas a
quienes afecte.
Art. 104.--Desempeño de empleo, profesión y oficio. El fallido conserva la
facultad de desempeñar tareas artesanales profesionales o en relación de
dependencia, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 107 y 108
inciso 2.
Deudas posteriores. Las deudas contraídas mientras no esté rehabilitado
pueden dar lugar a nuevo concurso, que sólo comprenderá los bienes
remanentes una vez liquidada la quiebra y cumplida la distribución y los
adquiridos luego de la rehabilitación.
Art. 105. -- Muerte o incapacidad del fallido. La muerte del fallido no
afecta el trámite ni los efectos del concurso. Los herederos sustituyen al
causante debiendo unificar personería.
En el juicio sucesorio no se realiza trámite alguno sobre los bienes objeto
de desapoderamiento y se decide sobre la persona que represente a los
herederos en la quiebra.
La incapacidad o inhabilitación del fallido aun sobreviniente tampoco afecta
el trámite ni los efectos de la quiebra. Su representante necesario lo
sustituye en el concurso.
SECCION II
Desapoderamiento
Art. 106.--Fecha de aplicación. La sentencia de quiebra importa la
aplicación inmediata de las medidas contenidas en esta sección.
Art. 107.--Concepto y extensión. El fallido queda desapoderado de pleno
derecho de sus bienes existentes a la fecha de la declaración de la quiebra
y de los que adquiriera hasta su rehabilitación. El desapoderamiento impide
que ejercite los derechos de disposición y administración.
Art. 108. -- Bienes excluidos. Quedan excluidos de lo dispuesto en el
artículo anterior:
1) Los derechos no patrimoniales.
2) Los bienes inembargables.
3) El usufructo de los bienes de los hijos menores del fallido, pero los
frutos que le correspondan caen en desapoderamiento una vez atendidas las
cargas.
4) La administración de los bienes propios del cónyuge.
5) La facultad de actuar en justicia en defensa de bienes y derechos que no
caen en el desapoderamiento y en cuanto por esta ley se admite su
intervención particular.
6) Las indemnizaciones que correspondan al fallido por daños materiales o
morales a su persona.
7) Los demás bienes excluidos por otras leyes.
Art. 109.--Administración y disposición de los bienes. El síndico tiene la
administración de los bienes y participa de su disposición en la medida
fijada en esta ley.
Los actos realizados por el fallido sobre los bienes desapoderados, así como
los pagos que hiciere o recibiere son ineficaces. La declaración de
ineficacia es declarada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 119
penúltimo párrafo.
Art. 110.--Legitimación procesal del fallido. El fallido pierde la
legitimación procesal en todo litigio referido a los bienes desapoderados
debiendo actuar en ellos el síndico. Puede, sin embargo, solicitar medidas
conservatorias judiciales hasta tanto el síndico se apersone, y realizar las
extrajudiciales en omisión del síndico.
Puede también formular observaciones en los términos del artículo 35
respecto de los créditos que pretendan verificarse, hacerse parte en los
incidentes de revisión y de verificación tardía, y hacer presentaciones
relativas a la actuación de los órganos del concurso.
Art. 111.--Herencia y legados: aceptación o repudiación. El fallido puede
aceptar o repudiar herencia o legados.
En caso de aceptación, los acreedores del causante sólo pueden proceder
sobre los bienes desapoderados, después de pagados los del fallido y los
gastos del concurso.
La repudiación sólo produce sus efectos en lo que exceda del interés de los
acreedores y los gastos íntegros del concurso. En todos los casos actúa el
síndico en los trámites del sucesorio en que esté comprometido el interés
del concurso.
Art. 112.--Legados y donaciones: condiciones. La condición de que los bienes
legados o donados no queden comprendidos en el desapoderamiento es ineficaz
respecto de los acreedores, sin perjuicio de la subsistencia de la donación
o legado, de las otras cargas o condiciones y de la aplicación del artículo
anterior.
Art. 113.--Donación posterior a la quiebra. Los bienes donados al fallido
con posterioridad a la declaración en quiebra y hasta su rehabilitación,
ingresan al concurso y quedan sometidos al desapoderamiento.
Si la donación fuera con cargo, el síndico puede rechazar la donación; si la
admite debe cumplir el cargo por cuenta del concurso. En ambos casos debe
requerir previa autorización judicial.
Si el síndico rechaza la donación, el fallido puede aceptarla para sí mismo,
en cuyo caso el donante no tiene derecho alguno respecto del concurso.
Art. 114.--Correspondencia. La correspondencia y las comunicaciones
dirigidas al fallido deben ser entregadas al síndico. Este debe abrirlas en
presencia del concursado o en la del juez en su defecto, entregándose al
interesado la que fuere estrictamente personal.
SECCION III
Período de sospecha y efectos sobre los actos perjudiciales a los acreedores
Art. 115.--Fecha de cesación de pagos: efectos. La fecha que se determine,
por resolución firme como de iniciación de la cesación de pagos hace cosa
juzgada respecto del fallido, de los acreedores y de los terceros que
intervinieron en el trámite para su determinación, y es presunción que
admite prueba contraria respecto de los terceros que no intervinieron.
Cuando la quiebra se declare por alguna de las causales del artículo 77,
inciso 1, o estando pendiente el cumplimiento de un acuerdo preventivo, la
fecha a determinar es la que corresponda a la iniciación de la cesación de
pagos, anterior a la presentación indicada en el artículo 11.
Art. 116.--Fecha de cesación de pagos: retroacción. La fijación de la fecha
de iniciación de la cesación de pagos no puede retrotraerse a los efectos
previstos por esta sección más allá de los dos (2) años de la fecha del auto
de quiebra o de presentación en concurso preventivo.
Período de sospecha. Denomínase período de sospecha al que transcurre entre
la fecha que se determine como iniciación de la cesación de pagos y la
sentencia de quiebra.
Art. 117.--Cesación de pagos: determinación de su fecha inicial. Dentro de
los treinta (30) días posteriores a la presentación del informe general, los
interesados pueden observar la fecha inicial del estado de cesación de pagos
propuesta por el síndico.
Los escritos se presentan por triplicado y de ellos se da traslado al
síndico junto con los que sobre el particular se hubieren presentado de
acuerdo con el artículo 40.
El juez puede ordenar la prueba que estime necesaria.
La resolución que fija la fecha de iniciación de la cesación de pagos es
apelable por quienes hayan intervenido en la articulación y por el fallido.
Art. 118.--Actos ineficaces de pleno derecho. Son ineficaces respecto de los
acreedores los actos realizados por el deudor en el período de sospecha que
consistan en:
1) Actos a título gratuito.
2) Pago anticipado de deudas cuyo vencimiento según el título debía
producirse en el día de la quiebra o con posterioridad.
3) Constitución de hipoteca o prenda o cualquier otra preferencia respecto
de obligación no vencida que originariamente no tenía esa garantía.
La declaración de ineficacia se pronuncia sin necesidad de acción o petición
expresa y sin tramitación. La resolución es apelable y recurrible por vía
incidental.
Art. 119. --Actos ineficaces por conocimiento de la cesación de pagos. Los
demás actos perjudiciales para los acreedores, otorgados en el período de
sospecha pueden ser declarados ineficaces respecto de los acreedores, si
quien celebró el acto con el fallido tenía conocimiento del estado de
cesación de pagos del deudor. El tercero debe probar que el acto no causó
perjuicio.
Esta declaración debe reclamarse por acción que se deduce ante el juez de la
quiebra y tramita por vía ordinaria salvo que por acuerdo de partes se opte
por hacerlo por incidente.
La acción es ejercida por el síndico; está sujeta a autorización previa de
la mayoría simple del capital quirografario verificado y declarado admisible
y no está sometida a tributo previo, sin perjuicio de su pago por quien
resulte vencido; en su caso el crédito por la tasa de justicia tendrá la
preferencia del artículo 240. La acción perime a los seis (6) meses.
Art. 120.--Acción por los acreedores. Sin perjuicio de la responsabilidad
del síndico, cualquier acreedor interesado puede deducir a su costa esta
acción después de transcurridos treinta (30) días desde que haya intimado
judicialmente a aquél para que la inicie.
E1 acreedor que promueve esta acción no puede requerir beneficio de litigar
sin gastos y, a pedido de parte y en cualquier estado del juicio, el juez
puede ordenar que el tercero afiance las eventuales costas del proceso a
cuyo efecto las estimará provisionalmente. No prestada la caución el juicio
se tiene por desistido con costas al accionante .
Revocatoria ordinaria. La acción regulada por los artículos 961 a 972 del
Código Civil, sólo puede ser intentada o continuada por los acreedores
después de haber intimado al síndico para que la inicie o prosiga,
sustituyendo al actor en el término de treinta (30) días.
Efectos. En ambos casos si se declara la ineficacia el acreedor tiene
derecho al resarcimiento de sus gastos y a una preferencia especial sobre
los bienes recuperados, que determina el juez entre la tercera y la décima
parte del producido de éstos, con límite en el monto de su crédito.
Art. 121. --Actos otorgados durante un concurso preventivo. El primer
párrafo del artículo l l9 no es aplicable respecto de los actos de
administración ordinaria otorgados durante la existencia de un concurso
preventivo, ni respecto de los actos de administración que excedan el giro
ordinario o de disposición otorgados en el mismo período o durante la etapa
de cumplimiento del acuerdo con autorización judicial conferida en los
términos de los artículos 16 o 59, tercer párrafo.
Art. 122.--Pago al acreedor peticionante de quiebra: presunción. Cuando el
acreedor peticionante, luego de promovida la petición de quiebra, recibiere
cualquier bien en pago o dación en pago de un tercero para aplicar al
crédito hecho valer en el expediente, se presume que se han entregado y
recibido en favor de 1a generalidad de los acreedores, siendo inoponible a
ellos el otro carácter.
Reintegro. El acreedor debe reintegrar al concurso lo recibido, pudiendo
compelérsele con intereses hasta 1a tasa fijada en el artículo 565 del
Código de Comercio, en caso de resistencia injustificada.
Art. 123.--Inoponibilidad y acreedores de rango posterior. Si en virtud de
lo dispuesto por los artículos 118, l l9 y 120 resulta inoponible una
hipoteca o una prenda, los acreedores hipotecarios o prendarios de rango
posterior sólo tienen prioridad sobre las sumas que reconocerían ese
privilegio si los actos inoponibles hubieran producido todos sus efectos.
Ingresan al concurso las cantidades que hubieran correspondido percibir al
acreedor por los actos inoponibles, sin perjuicio de las restantes
preferencias reconocidas.
Art. 124.--Plazos de ejercicio. La declaración prevista en el artículo 118,
la intimación del artículo 122 y la interposición de la acción en los casos
de los artículos l l9 y 120 caducan a los tres (3) años contados desde la
fecha de la sentencia de quiebra.
Extensión del desapoderamiento. Los bienes que ingresen al concurso en
virtud de lo dispuesto por los artículos 118 al 123 quedan sujetos al
desapoderamiento.
SECCION IV
Efectos generales sobre relaciones jurídicas preexistentes
Art. 125.--Principio general. Declarada la quiebra, todos los acreedores
quedan sometidos a las disposiciones de ésta ley y solo pueden ejercitar sus
derechos sobre los bienes desapoderados en la forma prevista en la misma.
Quedan comprendidos los acreedores condicionales, incluso aquellos cuya
acción respecto del fallido queda expedita luego de excusión o cualquier
otro acto previo contra el deudor principal.
Art. 126.--Verificación: Obligatoriedad Todos los acreedores deben solicitar
la verificación de sus créditos y preferencias en la forma prevista por el
artículo 200, salvo disposición expresa de esta ley.
Créditos prendarios o hipotecarios. Sin perjuicio del cumplimiento oportuno
de esa carga, los acreedores con hipoteca, prenda o garantizados con
warrant, pueden reclamar en cualquier tiempo el pago mediante la realización
de la cosa sobre la que recae el privilegio, previa comprobación de sus
títulos en la forma indicada por el artículo 209 y fianza de acreedor de
mejor derecho.
Los síndicos pueden requerir autorización al juez para pagar íntegramente el
crédito prendario o hipotecario ejecutado por el acreedor con fondos
líquidos existentes en el expediente, cuando la conservación del bien
importe un beneficio evidente para los acreedores. A tales fines puede
autorizársele a constituir otra garantía o disponer la venta de otros
bienes.
Art. 127. --Prestaciones no dinerarias. Los acreedores de prestaciones no
dinerarias, de las contraídas en moneda extranjera o aquellos cuyo crédito
en dinero deba calcularse con relación a otros bienes, concurren a la
quiebra por el valor de sus créditos en moneda de curso legal en la
República Argentina, calculado a la fecha de la declaración o, a opción del
acreedor, a la del vencimiento, si éste fuere anterior.
Art. 128. -- Vencimiento de plazos. Las obligaciones del fallido pendientes
de plazo se consideran vencidas de pleno derecho en la fecha de la sentencia
de quiebra.
Descuentos de intereses. Si el crédito que no devenga intereses es pagado
total o parcialmente antes del plazo fijado según el título, deben deducirse
los intereses legales por el lapso que anticipa su pago.
Art. 129.--Suspensión de intereses. La declaración de quiebra suspende el
curso de intereses de todo tipo.
Sin embargo, los compensatorios devengados con posterioridad que
correspondan a créditos amparados por garantías reales pueden ser percibidos
hasta el límite del producido del bien gravado después de pagadas las
costas, los intereses preferidos anteriores a la quiebra y el capital.
Art. 130.--Compensación. La compensación sólo se produce cuando se ha
operado antes de la declaración de la quiebra.
Art. 131.--Derecho de retención. La quiebra suspende el ejercicio del
derecho de retención sobre bienes susceptibles de desapoderamiento, los que
deben entregarse al síndico, sin perjuicio del privilegio dispuesto por el
artículo 241, inciso 5.
Cesada la quiebra antes de la enajenación del bien continúa el ejercicio del
derecho de retención, debiéndose restituir los bienes al creedor, a costa
del deudor.
Art. 132.--Fuero de atracción. La declaración de quiebra atrae al juzgado en
el que ella tramita todas las acciones judiciales iniciadas contra el
fallido por las que se reclamen derechos patrimoniales, salvo los juicios de
expropiación y los fundados en relaciones de familia.
El trámite de los juicios atraídos se suspende cuando la sentencia de
quiebra del demandado se halle firme; hasta entonces se prosiguen con el
síndico, sin que puedan realizarse actos de ejecución forzada.
A los juicios laborales se aplica lo previsto en el artículo 21, inciso 5.
Art. 133.--Fallido codemandado. Cuando el fallido sea codemandado, el actor
puede optar por continuar el juicio ante el tribunal de su radicación
originaria, desistiendo de la demanda contra aquél sin que quede obligado
por costas y sin perjuicio de solicitar la verificación de su crédito.
Existiendo litisconsorcio necesario respecto de los demandados, debe
proseguirse ante el tribunal donde está radicado el juicio de quiebra,
continuando el trámite con intervención del síndico a cuyo efecto podrá
delegar funciones en profesionales de extraña jurisdicción con facultades
limitadas a ese solo efecto. El acreedor debe requerir verificación después
de obtenida sentencia.
Si una entidad aseguradora hubiera sido citada en garantía y se hubiera
dispuesto su liquidación de conformidad a lo establecido en la ley 20.091,
el proceso continuará ante el tribunal originario, con intervención del
liquidador de la entidad o de un apoderado designado al efecto. La sentencia
podrá ejecutarse contra las otras partes intervinientes en el proceso que
resultaren condenadas a su cumplimiento, sin perjuicio de solicitarse la
verificación del crédito ante el juez que intervenga en el proceso de
liquidación.
Art. 134.--Cláusula compromisoria. La declaración de quiebra produce la
inaplicabilidad de las cláusulas compromisorias pactadas con el deudor,
salvo que antes de dictada 1a sentencia se hubiere constituido el tribunal
de árbitros o arbitradores.
El juez puede autorizar al síndico para que en casos particulares pacte la
cláusula compromisoria o admita la formación de tribunal de árbitros o
arbitradores.
Art. 135. -- Obligados solidarios. El acreedor de varios obligados
solidarios puede concurrir a la quiebra de los que estén fallidos, figurando
en cada una por el valor nominal de sus títulos hasta el íntegro pago.
El coobligado o garante no fallido que paga después de la quiebra queda
subrogado en los derechos del acreedor, hasta el monto del crédito cancelado
y accesorios derivados del derecho de repetición.
Art. 136. --Repetición entre concursos. No existe acción entre los concursos
de los coobligados solidarios por los dividendos pagados al acreedor, salvo
si el monto total pagado excede del crédito.
El acreedor debe restituir el excedente en la quiebra del que hubiere sido
garantizado por los otros o conforme con la regla del artículo 689 del
Código Civil en los demás supuestos.
Art. 137.--Coobligado o fiador garantido. El coobligado o fiador del fallido
garantizado con prenda e hipoteca sobre bienes de éste, para asegurar su
derecho de repetir, concurre a la quiebra por la suma pagada antes de su
declaración o por 1a que tuviese privilegio, si esta fuere mayor.
Del producto del bien y hasta el monto del privilegio se satisface en primer
lugar al acreedor del fallido y del coobligado o fiador; después al que
ejerce la repetición, por 1a suma de su pago. En todos los casos se deben
respetar las preferencias que correspondan.
Art. 138. --Bienes de terceros. Cuando existan en poder del fallido bienes
que le hubieren sido entregados por título no destinado a transferirle el
dominio, los terceros que tuvieren derecho a la restitución pueden
solicitarla, previa acreditación de su derecho conforme con el artículo 188.
El reclamante puede requerir medidas de conservación del bien a su costa y
el juez puede disponer entregárselo en depósito mientras tramita su pedido.
El derecho a que se refiere este artículo no puede ejercitarse si de acuerdo
con el título de transmisión, el fallido conservaría la facultad de mantener
el bien en su poder y el juez decide, a pedido del síndico o de oficio,
continuar en esa relación a cargo del concurso.
Art. 139.--Readquisición de la posesión. El enajenante puede recobrar la
posesión de los bienes remitidos al fallido por título destinado a
transferir el dominio, cuando concurran las siguientes circunstancias:
1 ) Que el fallido o sus representantes no hayan tomado posesión efectiva de
los bienes antes de la sentencia de quiebra;
2) Que el fallido no haya cumplido íntegramente con su prestación;
3) Que un tercero no haya adquirido derechos reales sobre las cosas de la
quiebra, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 141.
Art. 140.--Presupuesto de ejercicio del derecho del remitente. El derecho
acordado en el artículo anterior se aplica aunque hubiere tradición
simbólica y su ejercicio se sujeta a la siguiente regulación:
1) El enajenante debe hacer la petición en el juicio de quiebra dentro de
los treinta (30) días siguientes a la última publicación de edictos en la
jurisdicción donde debieran entregarse los bienes o de la última publicación
en la sede del juzgado si aquellos no correspondieren.
2) El síndico puede optar por cumplir la contraprestación y mantener los
bienes en el activo del concurso. Esta opción debe manifestarse dentro de
los quince (15) días de notificada la petición del enajenante y requiere
autorización judicial.
3) Para recobrar los efectos, el enajenante debe desinteresar al acreedor
prendario de buena fe, que se hubiere constituido antes de la quiebra.
4) El enajenante que pretenda recobrar la posesión de los bienes debe
hacerla efectiva dentro de los treinta (30) días posteriores a la
notificación de la admisión de su pedido y debe satisfacer previamente todos
los gastos originados por los bienes, incluso los de transporte, seguros,
impuestos, guarda y conservación y depositar a la orden del juzgado la
contraprestación que hubiere recibido del fallido. No cumplidos en término
tales requisitos y los del inciso 1, o en el caso del inciso 2, los bienes
quedan definitivamente en el activo del concurso .
5) El enajenante carece de derecho a reclamar daños o intereses.
Art. 141.--Transferencia a terceros. Cesión o privilegio. Si un tercero ha
adquirido derecho real sobre los bienes enajenados, mediando las
circunstancias del artículo 139, incisos 1 y 2, y adeuda su
contraprestación, el enajenante puede requerir la cesión del crédito,
siempre que sea de igual naturaleza que el suyo.
Si es de distinta naturaleza, tiene privilegio especial sobre la
contraprestación pendiente hasta la concurrencia de su crédito.
Indemnizaciones. Igual derecho asiste al enajenante sobre la indemnización
debida por el asegurador o por cualquier otro tercero responsable, cuando
los objetos hubieren desaparecido o perecido total o parcialmente
encontrándose en las condiciones del párrafo precedente o en las de los
artículos 139 y 140.
Art. 142.--Legitimación de los síndicos. A los efectos previstos en esta
sección el síndico está legitimado para el ejercicio de los derechos
emergentes de las relaciones jurídicas patrimoniales establecidas por el
deudor, antes de su quiebra.
Son nulos los pactos por los cuales se impida al síndico el ejercicio de los
derechos patrimoniales de los fallidos.
La quiebra no da derecho a los terceros al resarcimiento de daños por
aplicación de esta ley.
SECCION V
Efectos sobre ciertas relaciones jurídicas en particular
Art. 143.-- Contratos en curso de ejecución. En los contratos en los que al
tiempo de la sentencia de quiebra no se encuentran cumplidas íntegramente
las prestaciones de las partes, se aplican las normas siguientes:
1) Si está totalmente cumplida la prestación a cargo del fallido, el otro
contratante debe cumplir la suya.
2) Si está íntegramente cumplida la prestación a cargo del contratante no
fallido, éste debe requerir la verificación en el concurso por la prestación
que le es debida.
3) Si hubiere prestaciones recíprocamente pendientes, el contratante no
fallido tiene derecho a requerir la resolución del contrato.
Art. 144.--Prestaciones recíprocas pendientes: Reglas. El supuesto previsto
por el inciso 3) del artículo anterior queda sometido a las siguientes
reglas:
1) Dentro de los veinte (20) días corridos de la publicación de edictos en
su domicilio o en sede del juzgado si aquellos no corresponden, el tercero
contratante debe presentarse haciendo saber la existencia del contrato
pendiente y su intención de continuarlo o resolverlo. En igual término,
cualquier acreedor o interesado puede hacer conocer la existencia del
contrato y, en su caso, su opinión sobre la conveniencia de su continuación
o resolución.
2) Al presentar el informe del artículo 190, el síndico enuncia los
contratos con prestaciones recíprocas pendientes y su opinión sobre su
continuación o resolución.
3) El juez decide, al resolver acerca de la continuación de la explotación,
sobre la resolución o continuación de los contratos. En los casos de los
artículos 147, 153 y 154 se aplica lo normado por ellos.
4) Si no ha mediado continuación inmediata de la explotación, el contrato
queda suspendido en sus efectos hasta la decisión judicial.
5) Pasados sesenta (60) días desde la publicación de edictos sin haberse
dictado pronunciamiento, el tercero puede requerirlo, en dicho caso el
contrato queda resuelto si no se le comunica su continuación por medio
fehaciente dentro de los diez (10) días siguientes al pedido.
6) En casos excepcionales, cuando las circunstancias del caso exijan mayor
premura, el juez puede pronunciarse sobre la continuación o la resolución de
los contratos antes de las oportunidades fijadas en los incisos precedentes,
previa vista al síndico y al tercero contratante, fijando a tal fin los
plazos que estime pertinentes.
7) La decisión de continuación:
a) Puede disponer la constitución de garantías para el tercero, si éste lo
hubiere pedido o se hubiere opuesto a la continuación, en la pedida que no
estime suficiente la preferencia establecida por el artículo 240.
b) Es apelable únicamente por el tercero, cuando se hubiere opuesto a la
continuación; quien también puede optar por recurrir ante el mismo juez,
demostrando sumariamente que la continuación le causa perjuicio, por no ser
suficiente para cubrirlo la garantía acordada en su caso. La nueva decisión
del juez es apelable al solo efecto devolutivo por el tercero.
Art. 145.--Resolución por incumplimiento: inaplicabilidad. La sentencia de
quiebra hace inaplicables las normas legales o contractuales que autoricen
la resolución por incumplimiento, cuando esa resolución no se produjo
efectivamente o demandó judicialmente antes de dicha sentencia.
Art. 146. -- Promesas de contrato. Las promesas de contrato o los contratos
celebrados sin la forma requerida por la ley no son exigibles al concurso,
salvo cuando el contrato puede continuarse por éste y media autorización
judicial, ante expreso pedido del síndico y del tercero, manifestada dentro
de los treinta (30) días de la publicación de la quiebra en la jurisdicción
del juzgado.
Los boletos de compraventa de inmuebles otorgados a favor de adquirentes de
buena fe, serán oponibles al concurso o quiebra si el comprador hubiere
abonado el veinticinco por ciento (25 %) del precio. El juez deberá disponer
en estos casos, cualquiera sea el destino del inmueble, que se otorgue al
comprador la escritura traslativa de dominio contra el cumplimiento de la
prestación correspondiente al adquirente. El comprador podrá cumplir sus
obligaciones en el plazo convenido. En caso de que la prestación a cargo del
comprador fuere a plazo deberá constituirse hipoteca en primer grado sobre
el bien, en garantía del saldo de precio.
Art. 147.--Contratos con prestación personal del fallido, de ejecución
continuada y normativos. Los contratos en los cuales la prestación pendiente
del fallido fuere personal e irremplazable por cualquiera que puedan ofrecer
los síndicos en su lugar, así como aquellos de ejecución continuada y los
normativos, quedan resueltos por la quiebra. Los contratos de mandato,
cuenta corriente, agencia y concesión o distribución, quedan comprendidos en
esta disposición.
Art. 148.--Comisión. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
precedente, en el contrato de comisión de compraventa, se producen además
los siguientes efectos:
1) Si el deudor ha vendido bienes por el comitente, éste puede reclamar el
precio impago directamente del comprador, hasta la concurrencia de lo que se
le debiere por la misma operación, previa vista al síndico y autorización
del juez.
2) Si el deudor ha comprado bienes por el comitente, el tercero vendedor
tiene facultad para cobrar directamente del comitente la suma adeudada al
fallido, hasta la concurrencia del precio impago, previa vista al síndico y
autorización del juez.
Art. 149.--Sociedad. Derecho de receso. Si el receso se ejercita estando la
sociedad en cesación de pagos, los recedentes deben reintegrar al concurso
todo lo que han percibido por ese motivo. El reintegro puede requerirse en
la forma y condiciones establecidas por el artículo siguiente, párrafo
segundo.
Art. 150.--Sociedad: aportes. La quiebra de la sociedad hace exigibles los
aportes no integrados por los socios, hasta la concurrencia del interés de
los acreedores y de los gastos del concurso.
La reclamación puede efectuarse en el mismo juicio por vía incidental y el
juez puede decretar de inmediato las medidas cautelares necesarias para
asegurar el cobro de los aportes, cuando no se trate de socios
ilimitadamente responsables.
Concurso de socios. El concurso de los socios ilimitadamente responsables no
puede reclamar lo adeudado a éstos por la sociedad fallida, cualquiera fuera
su causa.
Art. 151.--Sociedad accidental. La declaración de quiebra del socio gestor
produce la disolución de la sociedad accidental o en participación.
Los demás socios no tienen derecho sobre los bienes sujetos a
desapoderamiento, sino después que se haya pagado totalmente a los
acreedores y los gastos del concurso.
Art. 152. -- Debentures y obligaciones negociables. En caso de que la
fallida haya emitido debentures u obligaciones negociables que se encuentren
impagos, rigen las siguientes reglas particulares:
1 ) Si tienen garantía especial, se aplican las disposiciones que regulan
los derechos de los acreedores hipotecarios o prendarios en el juicio de
quiebra.
2) Si se trata de debentures y obligaciones negociables con garantía
flotante o común, el fiduciario actúa como liquidador coadyuvante del
síndico. Si los debenturistas u obligacionistas no han designado
representante, una asamblea reunida al efecto podrá designarlo a los fines
de este inciso.
Art. 153.--Contrato a término. La quiebra de una de las partes de un
contrato a término, producida antes de su vencimiento, acuerda derecho a la
otra a requerir la verificación de su crédito por la diferencia a su favor
que exista a la fecha de la sentencia de quiebra.
Si a esa época existe diferencia a favor del concurso, el contratante no
fallido solo está obligado si a la fecha del vencimiento del contrato existe
diferencia en su contra. En este caso debe ingresar el monto de la
diferencia menor, optando entre la ocurrida al término de la quiebra o al
término contractual.
Si no existen diferencias al momento de la quiebra, el contrato se resuelve
de pleno derecho sin adeudarse prestaciones.
Art. 154.--Seguros. La quiebra del asegurado no resuelve el contrato de
seguro de daños patrimoniales, siendo nulo el pacto en contrario.
Continuando el contrato después de la declaración de quiebra, el asegurador
es acreedor del concurso por la totalidad de la prima impaga.
Art. 155. -- Protesto de títulos. En los casos en que la declaración de
quiebra exime de la obligación de realizar el protesto de títulos, el cese
posterior del concurso, cualquiera fuere su causa, no altera los efectos de
la dispensa producida.
La ineficacia y consecuente restitución de lo pagado respecto de estos
documentos, en las condiciones de los artículos 118 a 122, produce los
efectos del protesto a los fines de las acciones contra los demás obligados.
Art. 156.--Alimentos. Sólo corresponde reclamar en el concurso el crédito
por alimentos adeudados por el fallido antes de la sentencia de quiebra.
Art. 157.--Locación de inmuebles. Respecto del contrato de locación de
inmuebles rigen las siguientes normas:
1) Si el fallido es locador, la locación continúa produciendo todos sus
efectos legales.
2) Si es locatario y utiliza lo arrendado para explotación comercial, rigen
las normas de los artículos 144 ó 197 según el caso.
3) Si es locatario y utiliza lo locado exclusivamente para su vivienda y la
de su familia, el contrato es ajeno al concurso. No pueden reclamarse en
éste los alquileres adeudados antes o después de la quiebra.
4) Si el quebrado es locatario y utiliza lo locado para explotación
comercial y vivienda al mismo tiempo, se debe decidir atendiendo a las demás
circunstancias del contrato, especialmente lo pactado con el locador, el
destino principal del inmueble y de la locación y la divisibilidad material
del bien sin necesidad de reformas que no sean de detalle.
En caso de duda se debe estar por la indivisibilidad del contrato y se
aplica lo dispuesto en el inciso 2.
Si se decide la divisibilidad del contrato, se fija la suma que por alquiler
corresponde aportar en lo sucesivo al fallido por la parte destinada a
vivienda, que queda sujeta a lo dispuesto en el inciso 3.
Art. 158.--Renta vitalicia. La declaración de quiebra del deudor del
contrato oneroso de renta vitalicia, produce su resolución; el acreedor debe
pedir la verificación de su crédito por lo adeudado, según lo establecido en
el artículo 2087 del Código Civil.
Si la renta es prometida gratuitamente, el contrato queda resuelto, sin
indemnización y obligación alguna respecto del concurso para lo futuro.
Art. 159. --Casos no contemplados: reglas. En las relaciones patrimoniales
no contempladas expresamente, el juez debe decidir aplicando las normas de
las que sean análogas, atendiendo a la debida protección del crédito, la
integridad del patrimonio del deudor y de su empresa, el estado de concurso
y el interés general.
CAPITULO III
Extensión de la quiebra. Grupos económicos. Responsabilidad de terceros
SECCION I
Extensión de la quiebra
Art. 160. -- Socios con responsabilidad ilimitada. La quiebra de la sociedad
importa la quiebra de sus socios con responsabilidad ilimitada. También
implica la de los socios con igual responsabilidad que se hubiesen retirado
o hubieren sido excluidos después de producida la cesación de pagos, por las
deudas existentes a la fecha en la que el retiro fuera inscrito en el
Registro Público de Comercio, justificadas en el concurso.
Cada vez que la ley se refiere al fallido o deudor, se entiende que la
disposición se aplica también a los socios indicados en este artículo.
Art. 161.--Actuación en interés personal. Controlantes. Confusión
patrimonial. La quiebra se extiende:
I) A toda persona que, bajo la apariencia de la actuación de la fallida, ha
efectuado los actos en su interés personal y dispuesto de los bienes como si
fueran propios, en fraude a sus acreedores.
2) A toda persona controlante de la sociedad fallida, cuando ha desviado
indebidamente el interés social de la controlada, sometiéndola a una
dirección unificada en interés de la controlante o del grupo económico del
que forma parte.
A los fines de esta sección, se entiende por persona controlante:
a) Aquella que en forma directa o por intermedio de una sociedad a su vez
controlada, posee participación, por cualquier título, que otorgue los votos
necesarios para formar la voluntad social;
b) Cada una de las personas que, actuando conjuntamente, poseen
participación en la proporción indicada en el párrafo a) precedente y sean
responsables de la conducta descrita en el primer párrafo de este inciso.
3) A toda persona respecto de la cual existe confusión patrimonial
inescindible, que impida la clara delimitación de sus activos y pasivos o de
la mayor parte de ellos.
Art. 162. -- Competencia. El juez que interviene en el juicio de quiebra es
competente para decidir su extensión.
Una vez declarada la extensión, conoce en todos los concursos el juez
competente respecto de aquel que prima facie posea activo más importante. En
caso de duda, entiende el juez que previno.
Idénticas reglas se aplican para el caso de extensión respecto de personas
cuyo concurso preventivo o quiebra se encuentren abiertos, con conocimiento
del juez que entiende en tales procesos.
Art. 163.--Petición de extensión. La extensión de la quiebra puede pedirse
por el síndico o por cualquier acreedor.
La petición puede efectuarse en cualquier tiempo después de la declaración
de la quiebra y hasta los seis (6) meses posteriores a la fecha en que se
presentó el informe general del síndico.
Este plazo de caducidad se extiende:
1) En caso de haberse producido votación negativa de un acuerdo preventivo,
hasta seis (6) meses después del vencimiento del período de exclusividad
previsto en el artículo 43 o del vencimiento del plazo previsto en el
artículo 48 inciso 4) según sea el caso.
2) En caso de no homologación, incumplimiento o nulidad de un acuerdo
preventivo o resolutorio, hasta los seis (6) meses posteriores a la fecha en
que quedó firme la sentencia respectiva.
Art. 164. -- Trámite. Medidas precautorias. La petición de extensión tramita
por las reglas del juicio ordinario con participación del síndico y de todas
las personas a las cuales se pretenda extender la quiebra. Si alguna de
éstas se encuentra en concurso preventivo o quiebra, es también parte el
síndico de ese proceso. La instancia perime a los seis (6) meses.
El juez, puede dictar las medidas del artículo 85 respecto de los imputados,
bajo la responsabilidad del concurso.
Art. 165.--Coexistencia con otros trámites concursales. Los recursos contra
la sentencia de quiebra no obstan al trámite de extensión. La sentencia sólo
puede dictarse cuando se desestimen los recursos.
Art. 166 .--Coordinación de procedimientos. Sindicatura. Al decretar la
extensión el
juez debe disponer las medidas de coordinación de procedimientos de todas
las falencias.
El síndico ya designado interviene en los concursos de las personas
alcanzadas por la extensión, sin perjuicio de la aplicación del artículo
253, parte final.
Art. 167.--Masa única. La sentencia que decrete la extensión fundada en el
artículo 161, inciso 3, dispondrá la formación de masa única.
También se forma masa única cuando la extensión ha sido declarada por
aplicación del artículo 161, incisos 1 y 2 y se comprueba que existe
confusión patrimonial inescindible. En este caso, la formación de masa única
puede requerirla el síndico o cualquiera de los síndicos al presentar el
informe indicado en el artículo 41. Son parte en la articulación los
fallidos y síndicos exclusivamente.
El crédito a cargo de más de uno de los fallidos concurrirá una sola vez por
el importe mayor verificado.
Art. 168.--Masas separadas. Remanentes. En los casos no previstos en el
artículo anterior, se consideran separadamente los bienes y créditos
pertenecientes a cada fallido.
Los remanentes de cada masa separada, constituyen un fondo común, para ser
distribuido entre los acreedores no satisfechos por la liquidación de la
masa en la que participaron, sin atender a privilegios.
Sin embargo, los créditos de quien ha actuado en su interés personal, en el
caso del articulo 161, inciso 1 o de la persona controlante en el caso del
artículo 161, inciso 2 no participan en la distribución del mencionado fondo
común.
Art. 169.--Cesación de pagos. En caso de masa única, la fecha de iniciación
del estado de cesación de pagos que se determine a los efectos de los
artículos 118 y siguientes, es la misma respecto de todos los fallidos.
Se la determina al decretarse la formación de masa única o posteriormente.
Cuando existan masas separadas, se determina la fecha de iniciación de la
cesación de pagos respecto de cada fallido.
Art. 170. -- Créditos entre fallidos. Los créditos entre fallidos se
verifican mediante informe del síndico, o en su caso mediante un informe
conjunto de los síndicos actuantes en las diversas quiebras, en la
oportunidad prevista en el artículo 35, sin necesidad de pedido de
verificación.
Dichos créditos no participan del fondo común previsto en el artículo 168.
No son considerados los créditos entre los fallidos, comprendidos entre la
masa única.
Art. 171. -- Efectos de la sentencia de extensión. Los efectos de la quiebra
declarada por extensión se producen a partir de la sentencia que la decrete.
SECCION II
Grupos económicos
Art. 172.--Supuestos. Cuando dos o más personas formen grupos económicos,
aun manifestados por relaciones de control pero sin las características
previstas en el artículo 161, la quiebra de una de ellas no se extiende a
las restantes.
SECCION III
Responsabilidad de terceros
Art. 173.--Responsabilidad de representantes. Los representantes,
administradores, mandatarios o gestores de negocios del fallido que
dolosamente hubieren producido, facilitado, permitido o agravado la
situación patrimonial del deudor o su insolvencia, deben indemnizar los
perjuicios causados.
Responsabilidad de terceros. Quienes de cualquier forma participen
dolosamente en actos tendientes a la disminución del activo o exageración
del pasivo, antes o después de la declaración de quiebra, deben reintegrar
los bienes que aún tengan en su poder e indemnizar los daños causados, no
pudiendo tampoco reclamar ningún derecho en el concurso.
Art. 174.--Extensión trámite y prescripción. La responsabilidad prevista en
el artículo anterior se extiende a los actos practicados hasta un (1) año
antes de la fecha inicial de la cesación de pagos y se declara y determina
en proceso que corresponde deducir al síndico. La acción tramitará por las
reglas del juicio ordinario, prescribe a los dos (2) años contados desde la
fecha de sentencia de quiebra y la instancia perime a los seis (6) meses. A
los efectos de la promoción de la acción rige el régimen de autorización
previa del artículo 119 del tercer párrafo.
Art. 175.--Socios y otros responsables. El ejercicio de las acciones de
responsabilidad contra socios limitadamente responsables, administradores,
síndicos y liquidadores, corresponde al síndico.
Acciones en trámite. Si existen acciones de responsabilidad iniciadas con
anterioridad, continúan por ante el juzgado del concurso. El síndico puede
optar entre hacerse parte coadyuvante en los procesos en el estado en que se
encuentren o bien mantenerse fuera de ellos y deducir las acciones que
corresponden al concurso por separado.
Art. 176. -- Medidas precautorias. En los casos de los artículos
precedentes, bajo la responsabilidad del concurso y a pedido del síndico, el
juez puede adoptar las medidas precautorias por el monto que determine, aun
antes de iniciada la acción.
Para disponerlo se requiere que sumaria y verosímilmente se acredite la
responsabilidad que se imputa.
Las acciones reguladas en esta sección se tramitan por ante el juez del
concurso y son aplicables los artículos 119 y 120, en lo pertinente.
CAPITULO IV
Incautación, conservación y administración de los bienes.
SECCION I
Medidas comunes
Art. 177.-- Incautación: formas. Inmediatamente de dictada la sentencia de
quiebra se procede a la incautación de los bienes y apeles del fallido, a
cuyo fin el juez designa al funcionario que estime pertinente, que puede ser
un notario.
La incautación debe realizarse en la forma más conveniente, de acuerdo con
la naturaleza de los bienes y puede consistir en:
1) La clausura del establecimiento del deudor, de sus oficinas y demás
lugares en que se hallen sus bienes y documentos.
2) La entrega directa de los bienes al síndico, previa la descripción e
inventario que se efectuara en tres ejemplares de los cuales uno se agrega a
los autos, otro al legajo del artículo 279 y el restante se entrega al
síndico.
3) La incautación de los bienes del deudor, en poder de terceros, quienes
pueden ser designados depositarios si fueran personas de notoria
responsabilidad.
Las diligencias indicadas se extienden a los bienes de los socios
ilimitadamente responsables.
Respecto de los bienes fuera de la jurisdicción se cumplen mediante
rogatoria, que debe ser librada dentro de las veinticuatro (24) horas y
diligenciada sin necesidad de instancia de parte.
Los bienes imprescindibles para la subsistencia del fallido y su familia
deben ser entregados al deudor bajo recibo, previo inventario de los mismos.
Art. 178. --Ausencia de síndico. Si el síndico no hubiere aceptado el cargo,
se realizan igualmente las diligencias previstas y se debe ordenar la
vigilancia policial necesaria para la custodia.
Art. 179. --Conservación y administración por el síndico. El síndico debe
adoptar y realizar las medidas necesarias para la conservación y
administración de los bienes a su cargo.
Toma posesión de ellos bajo inventario con los requisitos del artículo 177,
inciso 2, pudiendo hacerlo por un tercero que lo represente.
Art. 180. -- Incautación de los libros y documentos. En las oportunidades
mencionadas, el síndico debe incautarse de los libros de comercio y papeles
del deudor, cerrando los blancos que hubiere y colocando, después de la
última atestación, nota que exprese las hojas escritas que tenga, que debe
firmar junto con el funcionario o notario interviniente.
Art. 181.--Medidas urgentes de seguridad. Cuando los bienes se encuentren en
locales que no ofrezcan seguridad para la conservación y custodia, el
síndico debe peticionar todas las medidas necesarias para lograr esos fines
y practicar directamente las que sean más urgentes para evitar
sustracciones, pérdidas o deterioros, comunicándolas de inmediato al juez.
Art. 182. -- Cobro de los créditos del fallido. El síndico debe procurar el
cobro de los créditos adeudados al fallido, pudiendo otorgar los recibos
pertinentes. Debe iniciar los juicios necesarios para su percepción y para
la defensa de los intereses del concurso. También debe requerir todas las
medidas conservatorias judiciales y practicar las extrajudiciales.
Para los actos mencionados no necesita autorización especial. Se requiere
autorización del juez para transigir, otorgar quitas, esperas, novaciones o
comprometer en árbitros.
Las demandas podrán deducirse y proseguirse sin necesidad de previo pago de
impuestos o tasa de justicia, sellado o cualquier otro gravamen, sin
perjuicio de su pago con el producido de la liquidación, con la preferencia
del artículo 240.
Art. 183, -- Fondos del concurso. Las sumas de dinero que se perciban deben
ser depositadas a la orden del juez en el banco de depósitos judiciales
correspondiente, dentro de los tres (3) días.
Las deudas comprendidas en los artículos 241, inciso 4, y 246, inciso 1, se
pagarán de inmediato con los primeros fondos que se recauden o con el
producido de los bienes sobre los cuales recae el privilegio especial, con
reserva de las sumas para atender créditos preferentes. Se aplican las
normas del artículo 16, segundo párrafo.
El juez puede autorizar al síndico para que conserve en su poder los fondos
que sean necesarios para los gastos ordinarios o extraordinarios que
autorice.
También puede disponer el depósito de los fondos en cuentas que puedan
devengar intereses en bancos o instituciones de crédito oficiales o privadas
de primera línea. Puede autorizarse el depósito de documentos al cobro, en
bancos oficiales o privados de primera línea.
Art. 184.--Bienes perecederos. En cualquier estado de la causa, el síndico
debe pedir la venta inmediata de los bienes perecederos, de los que están
expuestos a una grave disminución del precio y de los que sean de
conservación dispendiosa.
La enajenación se debe hacer por cualquiera de las formas previstas en la
Sección I del Capitulo VI de este título, pero si la urgencia del caso lo
requiere el juez puede autorizar al síndico la venta de los bienes
perecederos en la forma más conveniente al concurso.
También se aplican estas disposiciones respecto de los bienes que sea
necesario realizar para poder afrontar los gastos que demanden el trámite
del juicio y las demás medidas previstas en esta ley.
Art. 185.--Facultades para conservación y administración de bienes. El
síndico puede realizar los contratos que resulten necesarios, incluso los de
seguro, para la conservación y administración de los bienes, previa
autorización judicial. Para otorgársela debe tenerse en cuenta la economía
de los gastos y el valor corriente de esos servicios.
Si la urgencia lo hiciere imprescindible puede disponer directamente la
contratación, poniendo inmediatamente el hecho en conocimiento del juez.
Art. 186.--Facultades sobre bienes desapoderados. Con el fin de obtener
frutos, el síndico puede convenir locación o cualquier otro contrato sobre
bienes, siempre que no importen su disposición total o parcial, ni exceder
los plazos previstos en el artículo 205, sin perjuicio de lo dispuesto en
los artículos 192 a 199. Se requiere previa autorización del juez.
Art. 187.--Propuesta y condiciones del contrato. De acuerdo con las
circunstancias el juez puede requerir que se presenten diversas propuestas
mediante el procedimiento que estime más seguro y eficiente y que se
ofrezcan garantías.
Los términos en que el tercero deba efectuar sus prestaciones se consideran
esenciales, y el incumplimiento produce de pleno derecho la resolución del
contrato.
Al vencer el plazo o resolverse el contrato, el juez, debe disponer la
inmediata restitución del bien sin trámite ni recurso alguno.
Art. 188. -- Trámite de restitución de bienes de terceros. Después de
declarada la quiebra y antes de haberse producido la enajenación del bien,
los interesados pueden requerir la restitución a que se refiere el artículo
138.
Debe correrse vista al síndico y al fallido que se encontraba en posesión
del bien al tiempo de la quiebra, en el caso de que éste hubiese interpuesto
recurso de reposición que se halle en trámite.
Si no ha concluido el proceso de verificación de créditos el juez puede
exigir, de acuerdo con las circunstancias, que el peticionario preste
caución suficiente.
SECCION II
Continuación de la explotación de la empresa
Art. 189. -- Continuación inmediata. El síndico puede continuar de inmediato
con la explotación de la empresa o alguno de sus establecimientos sólo
excepcionalmente si de la interrupción pudiera resultar con evidencia un
daño grave al interés de los acreedores y a la conservación del patrimonio.
Debe ponerlo en conocimiento del juez dentro de las veinticuatro (24) horas.
El juez puede adoptar las medidas que estime pertinentes, incluso la
cesación de la explotación, con reserva de lo expuesto en los párrafos
siguientes.
Empresas que prestan servicios públicos Las disposiciones del párrafo
precedente y las demás de esta sección se aplican a la quiebra de empresas
que explotan servicios públicos imprescindibles con las siguientes normas
particulares:
1) Debe comunicarse la sentencia de quiebra a la autoridad que ha otorgado
la concesión o a la que sea pertinente.
2) Si el juez decide en los términos del artículo 191 que la continuación de
la explotación de la empresa no es posible, debe comunicarlo a la autoridad
pertinente.
3) La autoridad competente puede disponer lo que estime conveniente para
asegurar la prestación del servicio; las obligaciones que resulten de esa
prestación son ajenas a la quiebra.
4) La cesación efectiva de la explotación no puede producirse antes de
pasados treinta (30) días de la comunicación prevista en el inciso 2).
Art. 190.--Trámite común para todos los procesos. En toda quiebra, aun las
comprendidas en el artículo precedente, el síndico debe informar al juez
dentro de los veinte (20) días corridos contados a partir de la aceptación
del cargo sobre la posibilidad excepcional de continuar con la explotación
de la empresa del fallido o de alguno de sus establecimientos y la
conveniencia de enajenarlos en marcha.
El informe del síndico debe expedirse concretamente sobre los siguientes
aspectos:
1) La posibilidad de mantener la explotación sin contraer nuevos pasivos.
2) La ventaja que resultaría para los acreedores de la enajenación de la
empresa en marcha.
3) La ventaja que pudiere resultar para terceros del mantenimiento de la
actividad.
4) El plan de explotación, acompañado de un presupuesto de recursos,
debidamente fundado.
5) Los contratos en curso de ejecución que deben mantenerse.
6) En su caso, las reorganizaciones o modificaciones que deberán realizarse
en la empresa para hacer económicamente viable su explotación.
7) Los colaboradores que necesitarán para la administración de la
explotación.
8) Explicar el modo en que se pretende cancelar el pasivo preexistente.
Art. 191.--Autorización de la continuación. La autorización para continuar
con la actividad de la empresa del fallido o de alguno de sus
establecimientos será dada por el juez, sólo en caso de que de su
interrupción pudiera emanar una grave disminución del valor de realización o
se interrumpiera un ciclo de producción que puede concluirse.
En su autorización el juez debe pronunciarse explícitamente por lo menos
sobre:
1) El plan de la explotación, para lo cual podrá hacerse asesorar por
expertos o entidades especializadas.
2) El plazo por el que continuará la explotación, el que no podrá exceder
del necesario para la enajenación de la empresa; este plazo podrá ser
prorrogado por una sola vez por resolución fundada.
3) La cantidad y calificación profesional del personal que continuará
afectado a la explotación.
4) Los bienes que pueden emplearse.
5) La designación o no de uno o más coadministradores; y la autorización al
síndico para contratar colaboradores de la administración.
6) Los contratos en curso de ejecución que se mantendrán; los demás quedarán
resueltos.
7) El tipo y periodicidad de la información que deberá suministrar el
síndico y, en su caso, el coadministrador.
Esta resolución deberá ser dictada dentro de los diez ( 10) días posteriores
a la presentación del informe de la sindicatura previsto en el artículo 190.
La resolución que rechace la continuación de la explotación es apelable por
el síndico al solo efecto devolutivo.
Art. 192. Régimen aplicable. El síndico o el coadministrador, de acuerdo a
lo que haya resuelto el juez, se consideran autorizados para realizar todos
los actos de administración ordinaria que correspondan a la continuación de
la explotación. Necesitan autorización judicial para los actos que excedan
dicha administración, la que sólo será otorgada en caso de necesidad y
urgencia evidentes.
En dicho caso el juez puede autorizar la constitución de garantías
especiales cuando resulte indispensable para asegurar la continuidad de la
explotación.
Las obligaciones legalmente contraídas por el responsable de la explotación
gozan de la preferencia de los acreedores del concurso. En caso de
revocación o extinción de la quiebra, el deudor asume de pleno derecho las
obligaciones contraídas, legalmente por el responsable de la explotación.
Sólo podrá disponerse de los bienes afectados con privilegio especial
desinteresando al acreedor preferente o sustituyendo dichos bienes por otros
de valor equivalente.
Conclusión anticipada. El juez puede poner fin a la continuación de la
explotación antes del vencimiento del plazo fijado si ella resultare
deficitaria o de cualquier otro modo resultare perjuicio para los
acreedores.
Art. 193.--Contratos de locación. En los casos de continuación de la empresa
y en los que el síndico exprese dentro de los treinta (30) días de la
quiebra la conveniencia de la realización en bloque de los bienes, se
mantienen los contratos de locación en las condiciones preexistentes y el
concurso responde directamente por los arrendamientos y demás consecuencias
futuras. Son nulos los pactos que establezcan la resolución del contrato por
la declaración de quiebra.
Art. 194.--Cuestiones sobre locación. Las cuestiones que respecto de la
locación promueva el locador, no impiden el curso de la explotación de la
empresa del fallido o la enajenación prevista por el artículo 205,
debiéndose considerar esas circunstancias en las bases pertinentes.
Art. 195.--Hipoteca y prenda en la continuación de empresa. En caso de
continuación de la empresa, los acreedores hipotecarios o prendarios no
pueden utilizar el derecho a que se refieren los artículos 126, segunda
parte, y 209, cuando los créditos no se hallen vencidos a la fecha de la
declaración y el síndico satisfaga las obligaciones posteriores en tiempo
debido.
Son nulos los pactos contrarios a esta disposición.
SECCION III
Efectos de la quiebra sobre el contrato de trabajo
Art. 196.--Contrato de trabajo. La quiebra no produce la disolución del
contrato de trabajo, sino su suspensión de pleno derecho por el término de
sesenta (60) días corridos .
Vencido ese plazo sin que se hubiera decidido la continuación de la empresa,
el contrato queda disuelto a la fecha de declaración en quiebra y los
créditos que deriven de él se pueden verificar conforme con lo dispuesto en
los artículos 241, inciso 2 y 246, inciso 1.
Si dentro de ese término se decide la continuación de la explotación, se
considerará que se reconduce parcialmente el contrato de trabajo con derecho
por parte del trabajador de solicitar verificación de los rubros
indemnizatorios devengados. Los que se devenguen durante el periodo de
continuación de la explotación se adicionarán a éstos. Aun cuando no se
reinicie efectivamente la labor, los dependientes tienen derecho a percibir
sus haberes.
Art. 197.--Elección del personal. Resuelta la continuación de la empresa, el
síndico debe decidir, dentro de los diez (10) días corridos a partir de la
resolución respectiva, qué dependientes deben cesar definitivamente ante la
reorganización de las tareas.
En ese caso se deben respetar las normas comunes y los dependientes
despedidos tienen derecho a verificación en la quiebra. Los que continúan en
sus funciones también pueden solicitar verificación de sus acreencias. Para
todos los efectos legales se considera que la cesación de la relación
laboral se ha producido por quiebra.
Art. 198.--Responsabilidad por prestaciones futuras. Los sueldos, jornales y
demás retribuciones que en lo futuro se devenguen con motivo del contrato de
trabajo, deben ser pagados por el concurso en los plazos legales y se
entiende que son gastos del juicio, con la preferencia del artículo 240.
Extinción del contrato de trabajo. En los supuestos de despido del
dependiente por el síndico, cierre de la empresa, o adquisición por un
tercero de ella o de la unidad productiva en la cual el dependiente cumple
su prestación, el contrato de trabajo se resuelve definitivamente. El
incremento de las indemnizaciones que pudieren corresponder por despido o
preaviso por el trabajo durante la continuación de la empresa, gozan de la
preferencia del artículo 240, sin perjuicio de la verificación pertinente
por los conceptos devengados hasta la quiebra.
Los Convenios Colectivos de Trabajo relativos al personal que se desempeñe
en el establecimiento o empresa del fallido, extinguen de pleno derecho
respecto del adquirente, quedando las partes habilitadas a renegociarlos.
Art. 199. -- Obligaciones laborales del adquirente de la empresa. El
adquirente de la empresa cuya explotación haya continuado, no es considerado
sucesor del fallido y del concurso respecto de todos los contratos laborales
existentes a la fecha de la transferencia. Los importes adeudados a los
dependientes por el fallido o por el concurso, los de carácter
indemnizatorio y los derivados de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales con causa u origen anterior a la enajenación, serán objeto de
verificación o pago en el concurso, quedando liberado el adquirente respecto
de los mismos .
CAPITULO V
Período informativo en la quiebra
Art. 200. -- Período informativo. Individualización. Todos los acreedores
por causa o título anterior a la declaración de quiebra y sus garantes,
deben formular al síndico el pedido de verificación de sus créditos,
indicando monto, causa y privilegios. La petición debe hacerse por escrito,
en duplicado, acompañando los títulos justificativos con dos (2) copias
firmadas; debe expresar el domicilio, que constituya a todos los efectos del
juicio. El síndico devuelve los tílulos originales dejando en ellos
constancia del pedido de verificación y su fecha. Puede requerir la
presentación de los originales cuando lo estime conveniente. La omisión de
presentarlos obsta a la verificación.
Efectos. El pedido de verificación produce los efectos de la demanda
judicial. interrumpe la prescripción e impide la caducidad del derecho y de
la instancia.
Arancel. Por cada solicitud de verificación de crédito que se presente el
acreedor pagará al síndico la suma de cincuenta pesos ($ 50) que se sumará a
dicho crédito. El síndico afectará la suma recibida a los gastos que le
demande el proceso de verificación y confección de los informes, con cargo
de oportuna rendición de cuentas al juzgado, quedando el remanente como suma
a cuenta de los honorarios a regularse por su actuación. Exclúyese del
arancel a los créditos de causa laboral y a los menores de mil pesos ($
1.000) sin necesidad de declaración judicial.
Facultades de información. El síndico debe realizar todas las compulsas
necesarias en los libros y documentos del fallido y, en cuanto corresponda,
en los del acreedor.
Puede asimismo valerse de todos los elementos de juicio que estime útiles y,
en caso de negativa a suministrarlos, solicitar del juez de la causa las
medidas pertinentes.
Debe formar y conservar los legajos correspondientes a los acreedores que
soliciten la verificación de sus créditos. En dichos legajos el síndico
deberá dejar la constancia de las medidas realizadas.
Período de observación de créditos. Vencido el plazo para solicitar la
verificación de los créditos ante el síndico por parte de los acreedores,
durante el plazo de diez (10) días, contados a partir de la fecha de
vencimiento, el deudor y los acreedores que hubieren solicitado verificación
podrán concurrir al domicilio del síndico a efectos de revisar los legajos y
formular por escrito las impugnaciones y observaciones respecto de las
solicitudes formuladas, bajo el régimen previsto en el artículo 35. Dichas
impugnaciones deberán ser acompañadas de dos (2) copias y se agregarán al
legajo correspondiente, entregando el síndico al interesado constancia que
acredite la recepción, indicando día y hora de la presentación.
Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de vencido el plazo previsto en el
párrafo anterior, el síndico presentará al juzgado un (1) juego de copias de
las impugnaciones recibidas para su incorporación al legajo previsto por el
artículo 279.
El síndico debe presentar los informes a que se refieren los artículos 35 y
39 en forma separada respecto de cada uno de los quebrados.
Resultan aplicables al presente capítulo las disposiciones contenidas en los
artículos 36, 37. 38 y 40.
Art. 201.--Comité de acreedores. Dentro de los diez (10) días contados a
partir de la resolución del artículo 36, el síndico debe promover la
constitución del comité de acreedores que actuará como controlador de la
etapa liquidatoria. A tal efecto cursará comunicación escrita a los
acreedores verificados y declarados admisibles con el objeto que, por
mayoría de capital, designen los integrantes del comité.
Art. 202.--Quiebra indirecta. En los casos de quiebra declarada por
aplicación del artículo 81, inciso 1, los acreedores posteriores a la
presentación pueden requerir la verificación por vía incidental, en la que
no se aplican costas sino en casos de pedido u oposición manifiestamente
improcedente.
Los acreedores que hubieran obtenido verificación de sus créditos en el
concurso preventivo no tendrán necesidad de verificar nuevamente. El síndico
procederá a recalcular los créditos según su estado.
CAPITULO VI
Liquidación y distribución
SECCION I
Realización de bienes
Art. 203.--Oportunidad. La realización de los bienes se hace por el síndico
y debe comenzar de inmediato salvo que se haya interpuesto recurso de
reposición contra la sentencia de quiebra o haya sido admitida por el juez
la conversión en los términos del artículo 90.
Art. 204.--Formas de realización. Prioridad. La realización de los bienes
debe hacerse en la forma más conveniente al concurso, dispuesta por el juez
según este orden preferente:
a) Enajenación de la empresa, como unidad:
b) Enajenación en conjunto de los bienes que integren el establecimiento del
fallido en caso de no haberse continuado con la explotación de la empresa;
c) Enajenación singular de todos o parte de los bienes.
Cuando lo requiera el interés del concurso o circunstancias especiales,
puede recurrirse en el mismo proceso a más de una de las formas de
realización.
Art. 205.--Enajenación de la empresa. La venta de la empresa o de uno o más
establecimientos, se efectúa según el siguiente procedimiento:
I) El designado para la enajenación, tasa aquello que se proyecta vender en
función de su valor probable de realización en el mercado; de esa tasación
se corre vista al síndico quien, además, informará el valor a que hace
referencia el artículo 206.
2) La venta debe ser ordenada por el juez puede ser efectuada en subasta
pública. En ese caso deben cumplirse las formalidades del artículo 206 y las
establecidas en los incisos 3, 4 y 5 del presente artículo, en lo
pertinente.
3) Si el juez ordena la venta, sin recurrir a subasta pública, corresponde
al síndico,
con asistencia de quien haya sido designado para la enajenación, proyectar
un pliego de condiciones en el que debe expresar la base del precio, que
será la de la tasación efectuada o la que surja del artículo 206, la que sea
mayor, descripción sucinta de los bienes, circunstancias referidas a la
locación, en el caso en que el fallido fuere locatario, y las demás que
considere de interés. La base
propuesta no puede ser inferior a la tasación prevista en el inciso 1.
Pueden incluirse los créditos pendientes de realización, vinculados con la
empresa o establecimiento a venderse, en cuyo caso debe incrementarse
prudencialmente la base. La condición de venta debe ser al contado, y el
precio deberá ser íntegramente pagado con anterioridad a la toma de
posesión, la que no podrá exceder de veinte (20) días desde la notificación
de la resolución que apruebe la adjudicación.
El juez debe decidir el contenido definitivo del pliego, mediante resolución
fundada. A tal efecto puede requerir el asesoramiento de especialistas,
bancos de inversión, firmas consultoras, u otras entidades calificadas en
aspectos técnicos, económicos, financieros y del mercado.
Esta resolución debe ser dictada dentro de los veinte (20) días posteriores
a la presentación del proyecto del síndico;
4) Una vez redactado el pliego, se deben publicar edictos por dos (2) días,
en el diario de publicaciones legales y en otro de gran circulación en
jurisdicción del tribunal y, además, en su caso. en el que tenga iguales
características en los lugares donde se encuentren ubicados los
establecimientos.
Los edictos deben indicar sucintamente la ubicación y destino del
establecimiento, base de venta y demás condiciones de la operación; debe
expresarse el plazo dentro del cual pueden formularse ofertas dirigidas en
sobre cerrado al tribunal, y el día y hora en que se procederá a su
apertura. El juez puede disponer una mayor publicidad, en el país o en el
extranjero, si lo estima conveniente.
5) Las ofertas deben presentarse en sobre cerrado, y contener el nombre,
domicilio real y especial constituido dentro de la jurisdicción del
tribunal, profesión, edad y estado civil. Deben expresar el precio ofrecido.
Tratándose de sociedades, debe acompañarse copia auténtica de su contrato
social y de los documentos que acrediten la personería del firmante.
El oferente debe acompañar garantía de mantenimiento de oferta equivalente
al diez por ciento (10 %) del precio ofrecido, en efectivo, en títulos
públicos, o fianza bancaria exigible a primera demanda.
6) Los sobres conteniendo las ofertas deben ser abiertos por el juez, en la
oportunidad fijada, en presencia del síndico, oferentes y acreedores que
concurran. Cada oferta debe ser firmada por el secretario, para su
individualización, labrándose acta.. En caso de empate el juez puede llamar
a mejorar ofertas.
Las diligencias indicadas en los incisos 1) a 6) de este artículo deben ser
cumplidas dentro de los cuatro (4) meses de la fecha de la quiebra, o desde
que ella quede firme, si se interpuso recurso de reposición. En casos
excepcionales, el juez puede ampliar el plazo en treinta (30) días, por una
sola vez.
7) La adjudicación debe recaer en la oferta que ofrezca el precio más alto.
8) Dentro del plazo de veinte (20) días, desde la notificación de la
resolución definitiva que apruebe la adjudicación, el oferente debe pagar el
precio, depositando el importe. Cumplida esta exigencia, el juez debe
ordenar que se practiquen las inscripciones pertinentes, y que se otorgue la
posesión de lo vendido. Si vencido el plazo el adjudicatario no deposita el
precio, pierde su derecho y la garantía de mantenimiento de oferta. En ese
caso el juez adjudica a la segunda mejor oferta que supere la base.
9) Fracasada la primera licitación, en el mismo acto el juez convocará a una
segunda licitación, la que se llamará sin base.
Art. . 206. -- Bienes gravados. Si en la enajenación que se refiere el
artículo anterior, se incluyen bienes afectados a hipoteca, prenda o
privilegio especial, estas preferencias se trasladan de pleno derecho al
precio obtenido, el que, en ese caso, no puede ser inferior a la suma de los
mencionados créditos, que el síndico debe hacer constar en planilla
especial. El acreedor preferente omitido que no requiera su inclusión dentro
de los diez (10) días de publicado el primer edicto, no tiene preferencia
sino después de los mencionados en la planilla, y hasta el producido líquido
de la enajenación.
Si la enajenación a que se refiere el artículo anterior se realizara en los
términos del artículo 205, inciso 9, el síndico practicará un informe
haciendo constar la participación proporcional que cada uno de los bienes
con privilegio especial han tenido en relación con el precio obtenido, y el
valor probable de realización de los mismos en forma individual en
condiciones de mercado. De dicho informe se correrá vista a los interesados
por el término de cinco (5) días a fin de que formulen las oposiciones u
observaciones que éste les merezca, pudiendo ofrecer prueba documental,
pericial y de informe respecto del valor de realización de los bienes
asiento de la hipoteca, prenda o privilegio especial. Vencido dicho plazo y
sustanciada la prueba si la hubiere el juez resolverá asignando valor a la
participación de los bienes asiento del privilegio en el precio obtenido. La
resolución es apelable; el recurso en ningún caso obstará a la adjudicación
y entrega de los bienes vendidos.
Art. 207.--Ejecución separada y subrogación. En caso que resulte conveniente
para la mejor realización de los bienes, el síndico puede proponer que los
gravados u otros que determine, se vendan en subasta, separadamente del
conjunto.
El juez decide por resolución fundada.
Igualmente, puede optar por desinteresar a los acreedores privilegiados con
fondos del concurso o con los que se obtengan de quien desee subrogarse al
acreedor, y prestar su conformidad con la transferencia, con autorización
judicial.
Art. 208.--Venta singular. La venta singular de bienes se practica por
subasta. El juez debe mandar publicar edictos en el diario de publicaciones
legales. y otro de gran circulación, durante el lapso de dos (2) a cinco (5)
días, si se trata de muebles, y por cinco (5) a diez (10) días, si son
inmuebles.
Puede ordenar publicidad complementaria, si la estima necesaria. La venta se
ordena sin tasación previa y sin base.
El juez puede disponer la aplicación del procedimiento previsto en el
artículo 205, en lo que resulte pertinente.
Art. 209.--Concurso especial. Los acreedores titulares de créditos con
garantía real pueden requerir la venta a que se refiere el artículo 126,
segunda parte, mediante petición en el concurso, que tramita por expediente
separado.
Con vista al síndico se examina el instrumento con que se deduce la
petición, y se ordena la subasta de los bienes objeto de la garantía.
Reservadas las sumas necesarias para atender a los acreedores preferentes al
peticionario, se liquida y paga el crédito hasta donde concurren el
privilegio y remanente líquido, previa fianza, en su caso.
Art. 210.--Ejecución por remate no judicial: remisión. En los juicios de
quiebra es aplicable el artículo 24.
Art. 211.--Precio: compensación. No puede alegar compensación el adquirente
que sea acreedor, salvo que su crédito tenga garantía real sobre el bien que
adquiere. En este caso, debe prestar fianza de acreedor de mejor derecho,
antes de la transferencia de propiedad.
Art. 212.--Ofertas bajo sobre. Se pueden admitir ofertas bajo sobre, las que
se deben presentar al juzgado, por lo menos dos (2) días antes de la fecha
de la subasta. Son abiertas al iniciarse el acto del remate, para lo cual el
secretario las entrega al martillero el día anterior, bajo recibo.
En el caso del artículo 205, las ofertas recibidas son consideradas posturas
bajo sobre en la subasta, si se optare por esta forma de enajenación.
Art. 213.--Venta directa. El juez puede disponer la venta directa de bienes,
previa vista al síndico cuando, por su naturaleza, su escaso valor o el
fracaso de otra forma de enajenación resultare de utilidad evidente para el
concurso. En ese caso, determina la forma de enajenación, que puede confiar
al síndico o a un intermediario, institución o mercado especializado. La
venta que realicen requiere aprobación judicial posterior.
Art. 214. --- Bienes invendibles. El juez puede disponer, con vista al
síndico y al deudor, la entrega a asociaciones de bien público, de los
bienes que no puedan ser vendidos, o cuya realización resulta infructuosa.
El auto es apelable por el síndico y el deudor, si hubieren manifestado
oposición expresa y fundada.
Art. 215.--Títulos y otros bienes cotizables. Los títulos cotizables en
mercados de valores y los bienes cuya venta puede efectuarse por precio
determinado por oferta pública en mercados oficiales o estén sujetos a
precios mínimos de sostén o máximos fijados oficialmente, deben ser vendidos
en las instituciones correspondientes, que el juez determina previa vista al
síndico.
Art. 216.--Créditos. Los créditos deben ser realizados en la forma prevista
por el artículo 182.
El síndico puede encomendar a bancos oficiales o privados de primera línea,
la gestión de cobro o, con autorización judicial, recurrir a otra forma que
sea costumbre en la plaza y brinde suficiente garantía.
Sin embargo, cuando circunstancias especiales lo hagan aconsejable, el juez
puede autorizar la subasta de créditos o su enajenación privada, en forma
individual o por cartera, previa conformidad del síndico y vista al deudor,
pudiendo utilizar el procedimiento del artículo 205, inclusive, en lo
pertinente.
Art. 217. -- Plazos. Las enajenaciones previstas en los artículos 205 a 213
y 214 parte final, deben ser efectuadas dentro de los cuatro (4) meses
contados desde la fecha de la quiebra, o desde que ella queda firme. si se
interpuso recurso de reposición. En casos excepcionales, el juez, puede
ampliar ese plazo en treinta (30) días.
Sanción. El incumplimiento de los plazos previstos en este capítulo para la
enajenación de los bienes o cumplimiento de las diligencias necesarias para
ello da lugar a la remoción automática del síndico y del martillero o la
persona designada para la enajenación. Asimismo, respecto del juez, dicho
incumplimiento podrá ser considerado causal de mal desempeño del cargo.
SECCION II
Informe final y distribución
Art. 218.--Informe final. Diez (10) días después de aprobada la última
enajenación, el síndico debe presentar un informe en dos (2) ejemplares, que
contenga:
1) Rendición de cuenta de las operaciones efectuadas, acompañando los
comprobantes.
2) Resultado de la realización de los bienes, con detalle del producido de
cada uno.
3) Enumeración de los bienes que no se hayan podido enajenar, de los
créditos no cobrados y de los que se encuentran pendientes de demanda
judicial, con explicación sucinta de sus causas.
4) El proyecto de distribución final, con arreglo a la verificación y
graduación de los créditos, previendo las reservas necesarias.
Honorarios. Presentado el informe, el juez regula los honorarios, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 265 a 272.
Publicidad. Se publican edictos por dos (2) días, en el diario de
publicaciones legales, haciendo conocer la presentación del informe, el
proyecto de distribución final, y la regulación de honorarios de primera
instancia. Si se estima conveniente, y el haber de la causa lo permite puede
ordenarse la publicación en otro diario.
Observaciones. El fallido y los acreedores pueden formular observaciones
dentro de los diez (10) días siguientes, debiendo acompañar tres (3)
ejemplares. Son admisibles solamente aquellas que se refieran a omisiones
errores o falsedades del Informe en cualquiera de sus puntos.
Si el juez lo estima necesario. puede convocar a audiencia a los
intervinientes en la articulación y al síndico para que comparezcan a ella.
con toda la prueba de que intenten valerse.
Formuladas las observaciones o realizada la audiencia. en su caso el juez
resolverá en un plazo máximo de diez (10) días contados a partir de que
queden firmes las regulaciones de honorarios. La resolución que se dicte
causa ejecutoria salvo que se refiera a la preferencia que se asigne al
impugnante o a errores materiales de cálculo.
La distribución final se modificará proporcionalmente y a prorrata de las
acreencias. incorporando el incremento registrado en los fondos en concepto
de acrecidos y deduciendo proporcionalmente y a prorrata el importe
correspondiente a las regulaciones de honorarios firmes.
Art. 219.--Notificaciones. Las publicaciones ordenadas en el artículo 218
pueden ser sustituidas por notificación personal o por cédula a los
acreedores, cuando el número de éstos o la economía de gastos así lo
aconseje.
Art. 220.--Reservas. En todos los casos, deben efectuarse las siguientes
reservas:
1) Para los acreedores cuyos créditos están sujetos a condición suspensiva.
2) Para los pendientes de resolución judicial o administrativa.
Art. 221.--Pago de dividendo concursal. Aprobado el estado de distribución,
se procede al pago del dividendo que corresponda a cada acreedor.
El Juez puede ordenar que los pagos se efectúen directamente por el banco de
depósitos judiciales, mediante planilla que debe remitir con los datos
pertinentes.
También puede disponer que se realicen mediante transferencias a cuentas
bancarias que indiquen los acreedores, con gastos a costa de éstos.
Si el crédito constara en títulos-valores, el acreedor debe presentar el
documento en el cual el secretario anota el pago.
Art. 222.--Distribuciones complementarias. El producto de bienes no
realizados, a la fecha de presentación del informe final, como también los
provenientes de desafectación de reservas o de los ingresados con
posterioridad al activo del concurso debe distribuirse, directamente, sin
necesidad de trámite previo, según propuesta del síndico, aprobadas por el
juez.
Art. 223.--Presentación tardía de acreedores. Los acreedores que comparezcan
en el concurso, reclamando verificación de créditos o preferencias, después
de haberse presentado el proyecto de distribución final, sólo tienen derecho
a participar de los dividendos de las futuras distribuciones
complementarias, en la proporción que corresponda al crédito total no
percibido.
Art. 224.--Dividendo concursal. Caducidad. El derecho de los acreedores a
percibirlos importes que les correspondan en la distribución caduca al año
contado desde la fecha de su aprobación.
La caducidad se produce de pleno derecho, y es declarada de oficio,
destinándose los importes no cobrados al patrimonio estatal, para el fomento
de la educación común.
CAPITULO VII
Conclusión de la quiebra
SECCION I
Avenimiento
Art. 225. -- Presupuesto y petición. El deudor puede solicitar la conclusión
de su quiebra, cuando consientan en ello todos los acreedores verificados,
expresándolo mediante escrito cuyas firmas deben ser autenticadas por
notario o ratificadas ante el secretario.
La petición puede ser formulada en cualquier momento, después de la
verificación, y hasta que se realice la última enajenación de los bienes del
activo, exceptuados los créditos.
Art. 226.--Efectos del pedido. La petición sólo interrumpe el trámite del
concurso, cuando se cumplen los requisitos exigidos.
El juez puede requerir el depósito de una suma, para satisfacer el crédito
de los acreedores verificados que, razonablemente, no puedan ser hallados, y
de los pendientes de resolución judicial.
Al disponer la conclusión de la quiebra, el juez determina la garantía que
debe otorgar el deudor para asegurar los gastos y costas del juicio, fijando
el plazo pertinente. Vencido éste, siguen sin más los trámites del concurso.
Art. 227. --Efectos del avenimiento. El avenimiento hace cesar todos los
efectos patrimoniales de la quiebra. No obstante, mantienen su validez los
actos cumplidos hasta entonces por el síndico o los coadministradores.
La falta de cumplimiento de los acuerdos que el deudor haya realizado para
obtener las conformidades, no autoriza la reapertura del concurso, sin
perjuicio de que el interesado pueda requerir la formación de uno nuevo.
SECCION II
Pago total
Art. 228. -- Requisitos. Alcanzando los bienes para el pago a los acreedores
verificados, los pendientes de resolución y los gastos y costas del
concurso, debe declararse la conclusión de la quiebra por pago total, una
vez aprobado el estado de distribución definitiva.
Remanente. Si existe remanente, deben pagarse los intereses suspendidos a
raíz de la declaración de quiebra, considerando los privilegios. El síndico
propone esta distribución, la que el juez considerará, previa vista al
deudor, debiendo pronunciarse dentro de los diez (10) días.
El saldo debe entregarse al deudor.
Art. 229. -- Carta de pago. El artículo precedente se aplica cuando se
agregue al expediente carta de pago de todos los acreedores, debidamente
autenticada, y se satisfagan los gastos íntegros del concurso.
También se aplica cuando, a la época en que el juez debe decidir sobre la
verificación o admisibilidad de los créditos, no exista presentación de
ningún acreedor, y se satisfagan los gastos íntegros del concurso.
CAPITULO VIII
Clausura del procedimiento
SECCION I
Clausura por distribución final
Art.230.--Presupuesto. Realizado totalmente el activo, y practicada la
distribución final, el juez resuelve la clausura del procedimiento.
La resolución no impide que se produzcan todos los efectos de la quiebra.
Art. 231.--Reapertura. El procedimiento puede reabrirse cuando se conozca la
existencia de bienes susceptibles de desapoderamiento.
Los acreedores no presentados sólo pueden requerir la verificación de sus
créditos, cuando denuncien la existencia de nuevos bienes.
Conclusión del concurso. Pasados dos (2) años desde la resolución que
dispone la clausura del procedimiento sin que se reabra, el juez puede
disponer la conclusión del concurso.
SECCION II
Clausura por falta de activo
Art. 232.--Presupuesto. Debe declararse la clausura del procedimiento por
falta de activo si después de realizada la verificación de los créditos, no
existe activo suficiente para satisfacer los gastos del juicio, incluso los
honorarios, en la suma que prudencialmente aprecie el juez.
Del pedido de clausura que realice el síndico debe darse vista al fallido;
la resolución es apelable.
Art. 233.--Efectos. La clausura del procedimiento, por falta de activo,
importa presunción de fraude. El juez debe comunicarla a 1a justicia en lo
penal para la instrucción del sumario pertinente.
CAPITULO IX
Inhabilitación del fallido
Art. 234.--Inhabilitación. El fallido queda inhabilitado desde la fecha de
la quiebra.
Art. 235.--Personas jurídicas. En el caso de quiebra de personas jurídicas,
la inhabilitación se extiende a las personas físicas que hubieren integrado
sus órganos de administración desde la fecha de la cesión de pagos. A este
efecto, no rige el límite temporal previsto en el artículo 116.
Art. 236.--Duración de la inhabilitación. La inhabilitación de las personas
físicas y de los integrantes del órgano de administración o administradores
de las personas de existencia ideal cesa de pleno derecho al año de la fecha
de la sentencia de quiebra, salvo que se dé alguno de los supuestos de
reducción o prórroga a que aluden los párrafos siguientes.
Ese plazo puede ser reducido o dejado sin efecto por el juez a pedido de
parte y previa vista al síndico si verosímilmente el inhabilitado --a
criterio del magistrado-- no estuviere prima facie incurso en delito penal.
la inhabilitación se prorroga o retoma su vigencia si el inhabilitado es
sometido a proceso penal, supuesto en el cual dura hasta el dictado de
sobreseimiento o absolución. Si mediante condena dura hasta el cumplimiento
de la accesoria de inhabilitación que impugna el juez penal.
Art. 237.--Duración de la inhabilitación. La inhabilitación de las personas
jurídicas es definitiva, salvo que medie conversión en los términos del
artículo 90 admitida por el juez, o conclusión de la quiebra.
Art. 238.--Efectos. Además de los efectos previstos en esta ley o en leyes
especiales, el inhabilitado no puede ejercer el comercio por sí o por
interpósita persona, ser administrador, gerente, síndico, liquidador o
fundador de sociedades, asociaciones, mutuales y fundaciones. Tampoco podrá
integrar sociedades o ser factor o apoderado con facultades generales de
ellas.
TITULO V
CAPITULO I
Privilegios
Art. 239.--Régimen. Existiendo concurso, sólo gozarán de privilegio los
créditos enumerados en este capítulo y conforme a sus disposiciones.
Conservación del privilegio. Los créditos privilegiados en el concurso
preventivo mantienen su graduación en la quiebra que posteriormente pudiere
decretarse. Igual regla se aplica a los créditos previstos en el artículo
240.
Acumulación. Los créditos a los que sólo se reconoce privilegio por un
período anterior a la presentación en concurso pueden acumular la
preferencia por el período correspondiente al concurso preventivo y la
quiebra.
Art. 240.--Gastos de conservación y de justicia. Los créditos causados en la
conservación administración y liquidación de los bienes del concursado y en
el trámite del concurso son pagados con preferencia a los créditos contra el
deudor salvo que éstos tengan privilegio especial.
El pago de estos créditos debe hacerse cuando resulten exigibles y sin
necesidad de verificación.
No alcanzados los fondos para satisfacer estos créditos, la distribución se
hace a prorrata entre ellos.
Art. 241 .--Créditos con privilegio especial. Tienen privilegio especial
sobre el producido de los bienes que en cada caso se indica:
1) Los gastos hechos para la construcción mejora o conservación de una cosa,
sobre ésta, mientras exista en poder del concursado por cuya cuenta se
hicieron los gastos.
2) Los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por seis (6) meses
y los provenientes por indemnizaciones por accidentes de trabajo antigüedad
o despido falta de preaviso y fondo de desempleo sobre las mercaderías,
materias primas y maquinarias que, siendo de propiedad del concursado, se
encuentren en el establecimiento donde haya prestado sus servicios o que
sirvan para su explotación.
3)Los impuestos y tasas que se aplican particularmente a determinados bienes
sobre estos.
4) Los créditos garantizados con hipoteca prenda warrant y los
correspondientes a debentures y obligaciones negociables con garantía
especial o flotante.
5) Lo adeudado al retenedor por razón de la cosa retenida a la fecha de la
sentencia de quiebra. El privilegio se extiende a la garantía establecida en
el artículo 3943 del Código Civil.
6) Los créditos indicados en el Título III del Capítulo IV de la Ley 20.094
en el Título IV del Capítulo VII del Código Aeronáutico (ley 17.285), los
del artículo 53 de la ley 21.526 los de los artículos 118 y 160 de la Ley
17.418.
Art. 242.--Extensión. Los privilegios se extienden exclusivamente al capital
del crédito, salvo en los casos que a continuación se enumeran en que quedan
amparados por el privilegio:
1) Los intereses por dos (2) años contados a partir de la mora de los
créditos enumerados en el inciso 2 del artículo 241.
2) Las costas, todos los intereses por dos (2) años anteriores a la quiebra
y los compensatorios posteriores a ella hasta el efectivo pago con la
limitación establecida en el artículo 126 cuando se trate de los créditos
enumerados en el inciso 4 del artículo 241. En este caso se percibirán las
costas, los intereses anteriores a la quiebra el capital y los intereses
compensatorios posteriores a la quiebra en ese orden.
El privilegio reconocido a los créditos previstos en el inciso 6 del
artículo 241 tienen la extensión prevista en los respectivos ordenamientos.
Art. 243.--Orden de los privilegios especiales. Los privilegios especiales
tienen la prelación que resulta del orden de sus incisos, salvo:
1. En el caso de los incisos 4 y 6 del artículo 241 en que rigen los
respectivos ordenamientos.
2. El crédito de quien ejercía derecho de retención prevalece sobre los
créditos con privilegio especial si la retención comenzó a ejercerse antes
de nacer los créditos privilegiados. Si concurren créditos comprendidos en
un mismo inciso y sobre idénticos bienes, se liquidan a prorrata.
Art. 244.--Reserva de gastos. Antes de pagar los créditos que tienen
privilegios especiales, se debe reservar del precio del bien sobre el que
recaen, los importes correspondientes a la conservación, custodia
administración y realización del mismo efectuados en el concurso. También se
calcula una cantidad para atender a los gastos y honorarios de los
funcionarios del concurso que correspondan exclusivamente a diligencias
sobre tales bienes.
Art. 245.--Subrogación real. El privilegio especial se traslada de pleno
derecho sobre los importes que sustituyan los bienes sobre los que recaía
sea por indemnización, precio o cualquier otro concepto que permita la
subrogación real. En cuanto exceda de dichos importes los créditos se
consideran comunes o quirografarios para todos sus efectos, salvo lo
dispuesto en el artículo 246, inciso 1.
Art. 246.--Créditos con privilegios generales. Son créditos con privilegio
general:
I ) Los créditos por remuneraciones y subsidios familiares debidos al
trabajador por seis (6) meses y los provenientes por indemnizaciones de
accidente de trabajo, por antigüedad o despido y por falta de preaviso,
vacaciones y sueldo anual complementario, los importes por fondo de
desempleo y cualquier otro derivado de la relación laboral Se incluyen los
intereses por el plazo de dos (2) años contados a partir de la mora, y las
costas judiciales en su caso.
2) El capital por prestaciones adeudadas a organismos de los sistemas
nacional, provincial o municipal de seguridad social, de subsidios
familiares y fondos de desempleo.
3) Si el concursado es persona física;
a) Los gastos funerarios según el uso;
b) Los gastos de enfermedad durante los últimos seis (6) meses de vida;
c) Los gastos de necesidad en alojamiento, alimentación y vestimenta del
deudor y su familia durante los seis (6) meses anteriores a la presentación
en concurso o declaración de quiebras.
4) El capital por impuestos y tasas adeudados al fisco nacional, provicial o
municipal.
Art. 247 .--Extensión de los créditos con privilegio general. Los créditos
con privilegio general sólo pueden afectar la mitad del producto líquido de
los bienes, una vez, satisfechos los créditos con privilegio especial, los
créditos del artículo 240 y el capital emergente de los sueldos, salarios y
remuneraciones mencionados en el inciso 1 del artículo 246.
En lo que excedan de esa proporción, los demás créditos enumerados en el
artículo 246 participan a prorrata con los comunes o quirografarios, por la
parte que no perciban como privilegiados.
Art. 248.--Créditos comunes o quirografarios. Los créditos a los que no se
reconocen privilegios son comunes o quirografarios.
Art. 249.--Prorrateo. No alcanzando los fondos correspondientes a satisfacer
íntegramente los créditos con privilegio general, la distribución se hace a
prorrata entre ellos. Igual norma se aplica a los quirografarios.
Art. 250.--Créditos subordinados. Si los acreedores hubiesen convenido con
su deudor la postergación de sus derechos respecto de otras deudas presentes
o futuras de éste, sus créditos se regirán por las condiciones de su
subordinación.
CAPITULO II
Funcionarios y empleados de los concursos
SECCION I
Designación y funciones
Art. 251.--Enunciación. Son funcionarios del concurso el síndico, el
coadministrador y los controladores del cumplimiento del acuerdo preventivo
y de la liquidación en la quiebra.
Art. 252.--Indelegabilidad de funciones. Las atribuciones conferidas por
esta ley a cada funcionario son indelegables sin perjuicio del desempeño de
los empleados.
Además son excluyentes de la actuación del deudor y de los acreedores, salvo
en los casos en que expresamente se prevé su participación individual y el
derecho que estos tienen de efectuar denuncia sobre la actuación de los
funcionarios.
Art. 253.-- Síndico. Designación. La designación del síndico se realiza
según el siguiente procedimiento:
1. Podrán inscribirse para aspirar a actuar como síndicos concursales los
contadores públicos, otros profesionales de las ciencias económicas y
abogados con una antigüedad mínima en la matrícula de cuatro (4) años; y
estudios de abogados, contadores o auditores, que cuenten entre sus miembros
con mayoría de profesionales con un mínimo de cuatro (4) años de antigüedad
en la matrícula. Los integrantes de los estudios al tiempo de la inscripción
no pueden a su vez inscribirse como profesionales independientes. Se tomarán
en cuenta los antecedentes profesionales y académicos, experiencia en el
ejercicio de la sindicatura, estudios universitarios especializados en
sindicatura concursal y otros que la Cámara considere relevantes, agrupando
La a los candidatos de acuerdo a todos esos antecedentes.
2). Cada 4 años la Cámara de Apelación correspondiente forma dos (2) listas,
la primera de ellas correspondiente a la categoría A, integrada por
estudios, y la segunda, categoría B, integrada exclusivamente por
profesionales; en conjunto deben contener una cantidad no inferior a quince
(15) síndicos por juzgado, con diez (10) suplentes, los que pueden ser
reinscriptos indefinidamente. Para integrar las categorías se tendrán en
cuenta los antecedentes y experiencia, otorgando prioridad a quienes
acrediten haber cursado carreras universitarias de especialización de
postgrado.
3). Si la magnitud de las causas que se tramitan en la jurisdicción lo
justifica, la Cámara puede ampliar el número de integrantes de la lista a
treinta (30) síndicos titulares por juzgado.
4).Las designaciones a realizar dentro de los cuatro (4) años referidos se
efectúan por el juez, por sorteo, computándose separadamente los concursos
preventivos y las quiebras.
5). El sorteo será público y se hará entre los integrantes de una de las
listas, de acuerdo a la complejidad y magnitud del concurso de que se trate,
clasificando los procesos en A y B. La decisión la adopta el juez en el auto
de apertura del concurso o declaración de quiebra. La decisión es
inapelable.
6) El designado sale de la lista hasta tanto hayan actuado todos los
candidatos.
7) El síndico designado en un concurso preventivo actúa en la quiebra que se
decrete como consecuencia de la frustración del concurso pero no en la que
se decrete como consecuencia del incumplimiento del acuerdo preventivo.
8) Los suplentes se incorporan a la lista de titulares cuando uno de estos
cesa en sus funciones.
9) Los suplentes actúan también durante las licencias. En este supuesto
cesan cuando éstas concluyen.
Sindicatura plural. El juez puede designar más de un (1) síndico cuando lo
requiera el volumen y complejidad del proceso, mediante resolución fundada
que también contenga el régimen de coordinación de la sindicatura.
Igualmente podrá integrar pluralmente una sindicatura originariamente
individual incorporando síndicos de la misma u otra categoría cuando por el
conocimiento posterior relativo a la complejidad o magnitud del proceso,
advirtiera que el mismo debía ser calificado en otra categoría de mayor
complejidad.
Art. 254.--Funciones. El síndico tiene las funciones indicadas por esta ley
en el trámite del concurso preventivo, hasta su finalización y en todo el
proceso de quiebra, incluso su liquidación.
Art. 255.--Irrenunciabilidad. El profesional o el estudio incluido en la
lista a que se refiere el artículo 253 no puede renunciar a las
designaciones que le correspondan, salvo causa grave que impida su
desempeño.
La renuncia comprende la totalidad de las sindicaturas en que el funcionario
actúe y debe ser juzgada por la Cámara de Apelaciones con criterio
restrictivo. El renunciante debe seguir en sus funciones hasta la aceptación
del cargo por el reemplazante.
Remoción. Son causas de remoción del síndico la negligencia, falta grave o
mal desempeño de sus funciones. La remoción compete al juez, con apelación
ante la Cámara. Consentido o ejecutoriado el auto, el síndico cesa en sus
funciones en todos los concursos en que intervenga. La remoción causa la
inhabilitación para desempeñar el cargo de sindico durante un término no
inferior a cuatro (4) años ni superior a diez (10), que es fijado en la
resolución respectiva. La remoción puede importar la reducción para el
síndico de entre un treinta por ciento (30 %) y cincuenta por ciento (50 %)
de los honorarios a regularse por su desempeño salvo en caso de dolo, en
cuyo caso la reducción podrá superar dicho límite.
Puede aplicarse también, según las circunstancias, apercibimiento o multa
hasta el equivalente a la remuneración mensual del juez de Primera
Instancia.
Licencia. Las licencias se conceden sólo por motivos que impidan
temporariamente el ejercicio del cargo y no pueden ser superiores a dos (2)
meses por año corrido. Las otorga el juez con apelación en caso de
denegación.
Art. 256.--Parentesco inhabilitante. No pueden ser síndicos quienes se
encuentren respecto del fallido en supuesto que permita recusación con causa
de los magistrados. Si el síndico es un estudio, la causal de excusación
debe existir respecto de los integrantes principales. Si el síndico se
encuentra en esa situación respecto a un acreedor, lo debe hacer saber antes
de emitir dictamen sobre peticiones de éste, en cuyo caso actúa un síndico
suplente.
Es falta grave la omisión del síndico de excusarse dentro del término de
cinco (5) días contados desde su designación o desde la aparición de la
causal.
Art. 257.--Asesoramiento profesional. El síndico puede requerir
asesoramiento profesional cuando la materia exceda de su competencia y
patrocinio letrado. En todos los casos los honorarios de los profesionales
que contrate son a su exclusivo cargo.
Art. 258.--Actuación personal. Alcance. El síndico debe actuar
personalmente. Cuando se trate de estudios éstos deberán indicar en cada
concurso en que actúen cuál o cuáles de sus profesionales integrantes asume
el deber de actuar personalmente. El indicado no podrá ser reemplazado salvo
causa justificada, admitida como tal por el juez. La actuación personal se
extiende aún cuando deban cumplirse actos fuera de la jurisdicción del
tribunal.
Si no existen fondos para atender a los gastos de traslado y estadías o si
media otra causa justificada, se requiere su comisión al agente fiscal de la
respectiva jurisdicción, por medio de rogatoria al juez que corresponda. Sin
embargo, el juez puede autorizar al síndico para que designe apoderado con
cargo a gastos del concurso, a los fines de su desempeño en actuaciones que
tramitan fuera de su tribunal.
Art. 259.--Coadministradores. Los coadministradores pueden actuar en los
casos señalados por los artículos 192 a 199. Su designación debe recaer en
personas especializadas en el ramo respectivo o graduados universitarios en
administración de empresas.
Su remoción se rige por lo dispuesto en el artículo 255.
Art. 260. -- Controlador. Comité de acreedores. El comité provisorio de
acreedores en el concurso es un órgano de información y consejo. El comité
definitivo es el controlador necesario en la etapa del cumplimiento del
acuerdo preventivo, y en la liquidación en la quiebra. Sus integrantes son
elegidos por los acreedores por mayoría de capital, y el comité debe ser
integrado por un número mínimo de tres (3) acreedores. La propuesta de
acuerdo preventivo debe incluir la conformación y constitución del comité
definitivo de acreedores. El comité constituido para controlar el
cumplimiento del acuerdo mantiene sus funciones en caso de declaración de
quiebra como consecuencia de incumplimiento del acuerdo.
El comité, provisorio o definitivo, en el concurso tiene amplias facultades
de información y consejo. Puede requerir información al síndico y al
concursado, exigir la exhibición de libros; registros legales y contables;
proponer planes de custodia y conservación del patrimonio del concursado;
solicitar audiencias ante el juez interviniente, y cuanta otra medida
considere conveniente en la etapa procesal de su actuación. En la etapa de
liquidación en la quiebra el comité puede proponer medidas, sugerir a quién
debe designarse para efectuar la enajenación de los activos o parte de
ellos, fundando su proposición en razones de conveniencia para la mejor
realización de los bienes; exigir información a los funcionarios del
concurso; solicitar audiencias al juez interviniente y cuanta otra medida
considere conveniente en la etapa procesal de su actuación.
Debe informar de su gestión a los acreedores con la periodicidad que se
indique en el acuerdo, la que no deberá ser inferior a cuatro (4) meses, y
mensualmente en la quiebra, confeccionando y colocando a disposición de los
mismos el informe en el domicilio que a tal efecto constituyan en el
expediente.
El comité deberá emitir opinión para el levantamiento de la inhibición de
quien estuviere en etapa de cumplimiento del acuerdo preventivo, en los
casos en que ello fuere necesario en los términos del artículo 60.
La remuneración del comité‚ si se previera ésta, estará regulada en el
acuerdo. En caso de quiebra, será fijada por el juez teniendo en cuenta la
naturaleza y extensión de las funciones cumplidas.
El comité provisorio previsto en el artículo 14, inciso 11, cumplirá
funciones informativas y de control en el trámite del acuerdo preventivo
hasta su sustitución por el comité de acreedores conformado en el acuerdo.
Durante su desempeño tendrá las facultades previstas en el párrafo segundo,
primera parte del presente artículo.
Contratación de asesores profesionales. El comité de acreedores podrá
contratar profesionales abogados, contadores, auditores, evaluadores,
estimadores, tasadores y cualquier otro que considere conveniente, para que
lo asista en su tarea con cargo a los gastos del concurso. La remuneración
de dichos profesionales será fijada por el juez al momento de homologación
del acuerdo, del cumplimiento del acuerdo preventivo, o de la finalización
de la liquidación --según haya sido el caso de la actuación de dichos
profesionales-- en relación con el desempeño cumplido y la labor realizada,
no pudiendo resultar dicha remuneración, en su conjunto para todos los
intervinientes, superior al medio por ciento (0,5 %) del monto de los
créditos de los que resulten titulares los miembros del comité‚ ni inferior
a un sueldo de secretario de primera instancia de la jurisdicción en que
tramite el concurso o quiebra.
Remoción. Sustitución. La remoción de los integrantes del comité de
acreedores se rige por lo dispuesto en el artículo 255. Sin perjuicio de
ello, sus integrantes podrán ser sustituidos en cualquier oportunidad por
los acreedores, bajo el mismo régimen de mayorías de su designación.
Art. 261. -- Enajenadores. La tarea de enajenación de los activos de la
quiebra puede recaer en martilleros, bancos comerciales o de inversión,
intermediarios profesionales en la enajenación de empresas, o cualquier otro
experto o entidad especializada.
El martillero es designado por el juez, debe tener casa abierta al público y
seis (6) años de antigüedad en la matrícula. Cobra comisión solamente del
comprador y puede realizar los gastos impuestos por esta ley, los que sean
de costumbre y los demás expresamente autorizados por el juez antes de la
enajenación.
Cuando 1a tarea de enajenación de los activos de 1a quiebra recaiga en
bancos, intermediarios profesionales en la enajenación de empresas, o
cualquier otro experto o entidad especializada, su retribución se rige por
lo establecido en el párrafo anterior.
Art. 262. -- Estimadores. El cálculo de valor presente de los créditos en
los casos previstos por el artículo 48, inciso 4, estará a cargo de bancos
comerciales o de inversión, instituciones financieras, o expertos en materia
financiera. Cada cuatro (4) años la Cámara de Apelación correspondiente
abrirá un registro para que se inscriban los interesados, los que pueden ser
reinscriptos indefinidamente. En caso de ausencia de inscriptos, o de
insuficiencia de los mismos, el juez puede designar al Banco de la Nación
Argentina.
La remoción de los estimadores se regirá por las disposiciones del artículo
255, y su remuneración se fijará entre el cero coma tres por ciento (0,3 %)
y el cero coma cinco por ciento (0,5 %) del valor resultante de su
actuación, no pudiendo ser inferior a un sueldo ni superior a cinco (5)
sueldos del secretario de juzgado de primera instancia de la jurisdicción en
que tramita el proceso.
Art. 263.--Empleados. El síndico puede pedir al juez autorización para
contratar empleados en el número y por el tiempo que sean requeridos para la
eficaz y económica realización de sus tareas.
La decisión debe determinar en su caso, el tiempo y emolumentos que se
autorice.
Art. 264.-- Pago de servicios: reglas. Salvo los casos de servicios que
deban retribuirse mensualmente o de operaciones contratadas por una cantidad
determinada, no puede autorizarse la extracción de suma alguna de los fondos
del concurso, con destino a pagos a cuenta por servicios continuados cuya
remuneración dependa de estimación judicial.
Las disposiciones de este artículo y del precedente han de entenderse sin
perjuicio de las facultades del síndico de disponer de las sumas recibidas
en concepto de arancel conforme lo previsto en el artículo 32, párrafo 3º, y
de sus facultades en caso de continuación de la explotación y lo dispuesto
por los artículos 269 y 270.
SECCION II
Regulación de honorarios
Art. 265.--Oportunidad. Los honorarios de los funcionarios deben ser
regulados por el juez en las siguientes oportunidades:
1. Al homologar el acuerdo preventivo.
2. Al sobreseer los procedimientos por avenimiento.
3. Al aprobar cada estado de distribución complementaria por el monto que
corresponda a lo liquidado en ella.
4. Al finalizar la realización de bienes en la oportunidad del artículo 218.
5. Al concluir por cualquier causa el procedimiento del concurso preventivo
o de la quiebra.
Art. 266.--Cómputo en caso de acuerdo. En caso de acuerdo preventivo, los
honorarios totales de los funcionarios y letrados del síndico y del deudor
son regulados sobre el monto del activo prudencialmente estimado por el juez
o tribunal, en proporción no inferior al uno por ciento (1 %) ni superior al
cuatro por ciento (4 %), teniendo en cuenta los trabajos realizados y el
tiempo de desempeño.
Las regulaciones no pueden exceder el cuatro por ciento (4 %) del pasivo
verificado ni ser inferiores a dos (2) sueldos del secretario de primera
instancia de la jurisdicción donde tramita el concurso.
Art. 267. --- Monto en caso de quiebra liquidada. En los casos de los
incisos 3 y 4 del artículo 265, la regulación de honorarios de los
funcionarios y profesionales, se efectúa sobre el activo realizado, no
pudiendo en su totalidad ser inferior al cuatro por ciento (4 %), ni a tres
(3) sueldos del secretario de primera instancia de la jurisdicción en que
tramita el concurso, el que sea mayor, ni superior al doce por ciento (12 %)
del activo realizado.
Esta proporción se aplica en el caso del artículo 265, inciso 2,
calculándose prudencialmente el valor del activo hasta entonces no
realizado, para adicionarlo al ya realizado, y teniendo en consideración la
proporción de tareas efectivamente cumplida.
Art. 268.--Monto en caso de extinción o clausura. En los casos del inciso 5
del artículo 265, las regulaciones se calculan:
1. Cuando concluya la quiebra por pago total se aplica al artículo 267.
2. Cuando se clausure el procedimiento por falta de activo, o se concluya la
quiebra por no existir acreedores verificados, se regulan los honorarios de
los funcionarios y profesionales teniendo en consideración la labor
realizada. Cuando sea necesario para una justa retribución, pueden consumir
la totalidad de los fondos existentes en autos, luego de atendidos los
privilegios especiales, en su caso, y demás gastos del concurso.
Art. 269.--Continuación de la empresa. En los casos de continuación de la
empresa, además de los honorarios que pueden corresponder según los
artículos precedentes, se regulan en total para síndico y coadministrador,
hasta el diez por ciento (10 %) del resultado neto obtenido de esa
explotación, no pudiendo computarse el precio de venta de los bienes del
inventario.
Art. 270.--Continuación de la empresa: otras alternativas. Por auto fundado
puede resolverse, en los casos del artículo anterior:
1. El pago de una cantidad determinada al coadministrador, sin depender del
resultado neto o concurriendo con éste luego de superada la suma fijada.
2. El pago por períodos de la retribución del síndico y coadministrador,
según las pautas de este precepto. El coadministrador sólo tiene derecho a
honorarios de conformidad con este artículo y el precedente, sin participar
del producto de los bienes.
Art. 271.--Leyes locales. Para el cálculo de las regulaciones previstas en
esta sección no se aplican las disposiciones de leyes locales.
Los jueces deberán regular honorarios sin atender a los mínimos fijados en
esta ley, cuando la naturaleza, alcance, calidad o resultado de la labor
profesional o el valor de los bienes que se consideren indicaren que la
aplicación lisa y llana de aquellos conduce a una desproporción entre la
importancia del trabajo realizado y la retribución resultante. En este caso,
el pronunciamiento judicial deberá contener fundamento explícito de las
razones que justifican esa decisión, bajo pena de nulidad.
Art. 272.--Apelación. Las regulaciones de honorarios son apelables por el
titular de cada una de ellas y por el síndico. En los supuestos del artículo
265, incisos 1, 2, y, según el caso, el inciso 5, también son apelables por
el deudor. En los restantes, sin perjuicio de la apelación por los
titulares, el juez debe remitir los autos a la alzada, la que puede reducir
las regulaciones aunque el síndico no haya apelado.
CAPITULO III
Reglas procesales
SECCION I
Normas genéricas
Art. 273. -- Principios comunes. Salvo disposición expresa contraria de esta
ley, se aplican los siguientes principios procesales:
1. Todos los términos son perentorios y se consideran de cinco (5) días en
caso de no haberse fijado uno especial.
2. En los plazos se computan los días hábiles judiciales, salvo disposición
expresa en contrario.
3. Las resoluciones son inapelables.
4. Cuando se admite la apelación, se concede en relación y con efecto
suspensivo.
5. La citación a las partes se efectúa por cédula; por nota o tácitamente
las restantes notificaciones.
6. El domicilio constituido subsiste hasta que se constituya otro o por
resolución firme quede concluido el concurso.
Cuando el domicilio se constituye en edificio inexistente o que
desapareciere después, o en caso de incumplimiento por el fallido o
administradores de la sociedad concursada de la obligación impuesta por el
artículo 88, inciso 7, se tiene por constituido el domicilio en los estrados
judiciales, sin necesidad de declaración ni intimación previa.
7. No se debe remitir el expediente del concurso a juzgado distinto del de
su tramitación. En caso de ser imprescindible para la dilucidación de una
causa penal, puede remitirse por un término no superior a cinco (5) días,
quedando a cargo del juzgado que lo requirió la obtención de testimonios y
otras constancias que permitan su devolución en término.
8. Todas las transcripciones y anotaciones registrales y de otro carácter
que resulten imprescindibles para la protección de la integridad del
patrimonio del deudor, deben ser efectuadas sin necesidad del previo pago de
aranceles, tasas y otros gastos, sin perjuicio de su oportuna consideración
dentro de los créditos a que se refiere el artículo 240. Igual norma se
aplica a los informes necesarios para la determinación del activo o el
pasivo.
9. La carga de la prueba en cuestiones contradictorias, se rige por las
normas comunes a la naturaleza de la relación de que se trate.
Es responsabilidad del juez hacer cumplir estrictamente todos los plazos de
la ley. La prolongación injustificada del trámite, puede ser considerada mal
desempeño del cargo.
Art. 274. --Facultades del juez. El juez tiene la dirección del proceso
pudiendo dictar todas las medidas de impulso de la causa y de investigación
que resulten necesarias. A tales fines puede disponer, entre otras cosas:
1. La comparecencia del concursado en los casos de los artículos 17 y 102 y
de las demás personas que puedan contribuir a los fines señalados. Puede
ordenar el auxilio de la fuerza pública en caso de ausencia injustificada.
2. La presentación de documentos que el concursado o terceros tengan en su
poder, los que deben devolverse cuando no se vinculan a hechos
controvertidos respecto de los cuales sean parte litigante.
Art. 275.--Deberes y facultades del síndico. Compete al síndico efectuar las
peticiones necesarias para la rápida tramitación de la causa, la
averiguación de la situación patrimonial del concursado, los hechos que
puedan haber incidido en ella y la determinación de sus responsables.
A tal fin tiene, entre otras, las siguientes facultades:
1. Librar toda cédula y oficios ordenados, excepto los que se dirijan al
presidente de la Nación, gobernadores, ministros y secretarios de Estado,
funcionarios de análoga jerarquía y magistrados judiciales.
2. Solicitar directamente informes a entidades públicas y privadas. En caso
que el requerido entienda improcedente la solicitud, debe pedir al juez se
la deje sin efecto, dentro del quinto día de recibida.
3. Requerir del concursado o terceros las explicaciones que estime
pertinentes. En caso de negativa o resistencia de los interpelados, puede
solicitar al juez la aplicación de los artículos 17, 103 y 274, inciso 1.
4. Examinar, sin necesidad de autorización judicial alguna, los expedientes
judiciales o extrajudiciales donde se ventile una cuestión patrimonial del
concursado o vinculada directamente con ella.
5. Expedir certificados de prestación de servicios de los dependientes,
destinados a la presentación ante los organismos de seguridad social, según
constancias de la contabilidad.
6. En general, solicitar todas las medidas dispuestas por esta ley y otras
que sean procedentes a los fines indicados.
7. Durante el período de verificación de créditos y hasta la presentación
del informe individual, debe tener oficina abierta al público en los
horarios que determine la reglamentación que al efecto dictará la Cámara de
Apelaciones respectiva.
8. El síndico debe dar recibo con fecha y hora bajo su firma o de la persona
autorizada expresamente en el expediente, de todo escrito que le sea
presentado en su oficina durante el período de verificación de créditos y
hasta la presentación del informe individual, el que se extenderá en una
copia del mismo escrito.
El síndico es parte en el proceso principal, en todos sus incidentes y en
los demás juicios de carácter patrimonial en los que sea parte el
concursado, salvo los que deriven de relaciones de familia en la medida
dispuesta por esta ley.
Art. 276.--Ministerio público: Actuación. El ministerio fiscal es parte en
la alzada en los supuestos del artículo 51. En la alzada deberá dársele
vista en las quiebras cuando se hubiere concedido recurso en que sea parte
el síndico.
Art. 277. -- Caducidad de instancia. No caduca la instancia en el concurso.
En todas las demás actuaciones, y en cualquier instancia, la caducidad se
opera a los tres (3) meses.
Art. 278.--Leyes procesales locales. En cuanto no esté expresamente
dispuesto por esta ley, se aplican las normas procesales de la ley del lugar
del juicio que sean compatibles con la rapidez y economía del trámite
concursal.
Art. 279.--Legajo de copias. Con copia de todas las actuaciones
fundamentales del juicio y las previstas especialmente por esta ley, se
forma un legajo que debe estar permanentemente a disposición de los
interesados en secretaría. Constituye falta grave del secretario la omisión
de mantenerlo actualizado.
Todas las copias glosadas en él deben llevar la firma de las personas que
intervinieron. Cuando se trate de actuaciones judiciales, consisten en
testimonios extendidos por el secretario. Las citas, remisiones y
constancias que deban hacerse de piezas del juicio, deben corresponder
siempre a las del original.
SECCION II
Incidentes
Art. 280. -- Casos. Toda cuestión que tenga relación con el objeto principal
del concurso y no se halle sometida a un procedimiento especial, debe
tramitar en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de
este capítulo.
Art. 281.--- Trámite. En el escrito en el que se plantee el incidente debe
ofrecerse toda la prueba y agregarse la documental.
Si el juez estima manifiestamente improcedente la petición, debe rechazarla
sin más trámite. La resolución es apelable al solo efecto devolutivo.
Si admite formalmente el incidente, corre traslado por diez (10) días, el
que se notifica por cédula. Con la contestación se debe ofrecer también la
prueba y agregarse los documentos.
Art. 282.--Prueba. La prueba debe diligenciarse en el término que el juez
señale, dentro del máximo de veinte (20) días. Si fuere necesario fijar
audiencia, se la designa dentro del término indicado, para que se produzca
toda la prueba que la exija.
Corresponde a las partes urgir para que la prueba se reciba en los términos
fijados; el juez puede declarar de oficio la negligencia producida y también
dictar resolución una vez vencido el plazo, aun cuando la prueba no este
totalmente diligenciada, si estima
que no es necesaria su producción.
Art. 283. -- Prueba pericial. La prueba pericial se practica por un (1) solo
perito designado de oficio, salvo que por la naturaleza del asunto el juez
estime pertinente designar tres (3). En este último caso, dentro de los dos
(2) días posteriores a la designación, las partes pueden proponer en escrito
conjunto dos (2) peritos. Estos actúan con el primero de los designados por
el juez, quedando sin efecto la designación de los restantes.
Art. 284.--Testigos. No se admiten más de cinco (5) testigos por cada parte.
Cuando por la complejidad de la causa o de los hechos controvertidos resulte
necesario mayor número, se deben proponer con la restante prueba. Si no se
admite la ampliación comparecen solamente los cinco (5) ofrecidos en primer
término.
Art. 285.--Apelación. Sólo es apelable la resolución que pone fin al
incidente.
Respecto de las resoluciones que deciden artículo o que niegan alguna medida
de prueba, la parte interesada puede solicitar al tribunal de alzada su
revocación cuando lo solicite fundadamente en el recurso previsto en el
párrafo precedente.
Art. 286.--Simultaneidad de incidentes. Todas las cuestiones incidentales
cuyas causas existieran simultáneamente y sean conocidas por quien los
promueve deben ser planteadas conjuntamente.
Se deben desestimar sin más trámite las que se entablen con posterioridad.
Art. 287.--Honorarios en incidentes. En los procesos de revisión de
verificaciones de créditos y en los de verificación tardía, se regularan
honorarios de acuerdo a lo previsto para los incidentes en las leyes
arancelarias locales, tomándose como monto del proceso principal el del
propio crédito insinuado y verificado.
CAPITULO IV
De los pequeños concursos y quiebras
Art. 288.--Concepto. A los efectos de esta ley se consideran pequeños
concursos y quiebras aquellos en los cuales se presente, en forma
indistinta, cualquiera de estas circunstancias:
I) Que el pasivo denunciado no alcance la suma de cien mil pesos ($
100.000).
2) Que el proceso no presente más de veinte (20) acreedores quirografarios.
3) Que el deudor no posea más de veinte (20) trabajadores en relación de
dependencia.
Art. 289. --Régimen aplicable. En los presentes procesos no serán necesarios
los dictámenes previstos en el artículo 11, incisos 3 y 5, la constitución
de los comités de acreedores y no regirá el régimen de supuestos especiales
previstos en el artículo 48 de la presente ley. El contralor del
cumplimiento del acuerdo estará a cargo del síndico en caso de no haberse
constituido comité de acreedores. Los honorarios por su labor en esta etapa
serán del uno por ciento (1 %) de lo pagado a los acreedores .
CAPITULO V
Disposiciones transitorias y complementarias
Art. 290.--Fecha de vigencia. La presente ley entrará en vigencia a partir
de los noventa (90) días contados desde la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial y se aplicará solamente a los concursos presentados o
quiebras declaradas con posterioridad a partir de dicha entrada en vigencia.
Sin perjuicio de ello en los procesos en trámite en los cuales no hubiere
promovido incidente de calificación de conducta, o habiéndose promovido no
se contare con sentencia firme, dichos incidentes caducarán de pleno derecho
y resultará aplicable el régimen de inhabilitación previsto en la presente
ley.
Art. 291.--Apertura de registros. Dentro del plazo de treinta (30) días
contados a partir de la publicación de la presente ley, las cámaras de
apelaciones con competencia en la materia procederán a la apertura de los
registros previstos en los artículos 253, 261 y 262.
Art. 292. -- Honorarios en concursos y quiebras en trámite. A partir de la
entrada en vigor de la presente ley se aplicarán las normas que en materia
de regulación de honorarios ella prevé a los concursos y quiebras en
trámite, salvo en lo que se refiere a los honorarios contemplados en el
artículo 291, inciso 1, de la ley 19.551.
Art. 293.--Disposiciones complementarias. La presente ley se incorpora como
libro IV del Código de Comercio y con el alcance previsto en el artículo
288, se derogan los artículos 264, 265 y 266 de la ley 20.744, los artículos
313 y 314 de la ley 19.550, la ley 19.551, sus modificatorias y toda otra
disposición legal o reglamentaria que se oponga a la presente.
Art. 294.--Sustitúyese el artículo 251 de la ley 20.744 (t.o. por decreto
390/76 y sus modificaciones), por el siguiente:
Artículo 251: Calificación de la conducta del empleador. Monto de la
indemnización. Si la quiebra del empleador motivara la extinción del
contrato de trabajo y aquella fuera debida a causas no imputables al mismo,
la indemnización correspondiente al trabajador será la prevista en el
artículo 247. En cualquier otro supuesto dicha indemnización se calculará
conforme a los previstos en el artículo 245. La determinación de las
circunstancias a que se refiere este artículo será efectuada por el juez de
la quiebra al momento de dictar la resolución sobre la procedencia y
alcances de las solicitudes de verificación formuladas por los acreedores.
Art. 295.--Créase el Registro Nacional de Concursos y Quiebras a fin de
tomar nota de los procedimientos reglados por la presente ley que tramiten
ante los magistrados de cualquier jurisdicción, nacional o provincial, los
cuales remitirán a éste dentro de los cinco (5) días de conocida la causa la
información, como así también las modificaciones relevantes que se
produjeran con posterioridad, conforme las especificaciones que requiera la
reglamentación.
Art. 296.--Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a reglamentar el
funcionamiento y organización del Registro Nacional de Concursos y Quiebras.
Art. 297. -- Comuníquese, etc |