LEY 24.522 Ley de concursos y quiebras
Sanción: 20 Julio 1995.
Promulgación: 7 agosto 1995.
Publicación: B. O. 9/8/95.
De los concursos
TITUL0 I
Principios generales
Artículo 1º--Cesación de pagos. El Estado de cesación de pagos, cualquiera
sea su causa y la naturaleza de las obligaciones a las que afecte, es
presupuesto para la apertura de los concursos regulados en esta ley, sin
perjuicio de lo dispuesto por los artículos 66 y 69.
Universalidad. El concurso produce sus efectos sobre la totalidad del
patrimonio del deudor, salvo las exclusiones legalmente establecidas
respecto de bienes determinados.
Art. 2º--Sujetos comprendidos. Pueden ser declaradas en concurso las
personas de existencia visible, las de existencia ideal de carácter privado
y aquellas sociedades en las que el Estado Nacional, Provincial o Municipal
sea parte, cualquiera sea el porcentaje de su participación.
Se consideran comprendidos:
1) El patrimonio del fallecido, mientras se mantenga separado del patrimonio
de los sucesores;
2) Los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes
en el país.
No son susceptibles de ser declaradas en concurso, las personas reguladas
por las leyes 20.091 20.321 y 24.241, así como las excluidas por leyes
especiales.
Art. 3º--Juez competente. Corresponde intervenir en los concursos al juez
con competencia ordinaria, de acuerdo a las siguientes reglas:
1) Si se trata de personas de existencia visible, al del lugar de la sede de
la administración de sus negocios; a falta de éste, al del lugar del
domicilio.
2) Si el deudor tuviere varias administraciones es competente el juez del
lugar de la sede de la administración del establecimiento principal; si no
pudiere determinarse esta calidad, lo es el juez que hubiere prevenido.
3) En caso de concurso de personas de existencia ideal de carácter privado
regularmente constituidas, y las sociedades en que el Estado Nacional,
Provincial o Municipal sea parte--con las exclusiones previstas en el
articulo 2º--, entiende el juez del lugar del domicilio.
4) En el caso de sociedades no constituidas regularmente, entiende el juez
del lugar de la sede; en su defecto, el del lugar del establecimiento o
explotación principal.
5) Tratándose de deudores domiciliados en el exterior, el juez del lugar de
la administración en el país; a falta de éste, entiende el del lugar del
establecimiento, explotación o actividad principal, según el caso.
Art. 4º--Concursos declarados en el extranjero. La declaración de concurso
en el extranjero es causal para la apertura del concurso en el país, a
pedido del deudor o del acreedor cuyo crédito debe hacerse efectivo en la
República Argentina. Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados
internacionales, el concurso en el extranjero, no puede ser invocado contra
los acreedores cuyos créditos deban ser pagados en la República Argentina,
para disputarles derechos que éstos pretenden sobre los bienes existentes en
el territorio ni para anular los actos que hayan celebrado con el
concursado.
Pluralidad de concursos. Declarada También la quiebra en el país, los
acreedores pertenecientes al concurso formado en el extranjero actuarán
sobre el saldo, una vez satisfechos los demás créditos verificados en
aquella.
Reciprocidad. La verificación del acreedor cuyo crédito es pagadero en el
extranjero, y que no pertenezca a un concurso abierto en el exterior, está
condicionada a que se demuestre que, recíprocamente, un acreedor cuyo
crédito es pagadero en la República Argentina puede verificarse y
cobrar --en iguales condiciones-- en un concurso abierto en el país en el
cual aquel crédito es pagadero.
Paridad en los dividendos. Los cobros de créditos quirografarios con
posterioridad a la apertura del concurso nacional, efectuados en el
extranjero, serán imputados al dividendo correspondiente a sus beneficiarios
por causa de créditos comunes. Quedan exceptuados de acreditar la
reciprocidad los titulares de créditos con garantía real.
TITULO II
Concurso preventivo
CAPITULO I
Requisitos
SECCION I
Requisitos sustanciales
Art. 5º--Sujetos. Pueden solicitar la formación de su concurso preventivo
las personas comprendidas en el artículo 2º, incluidas las de existencia
ideal en liquidación.
Art. 6º -- Personas de existencia ideal. Representación y ratificación.
Tratándose de personas de existencia ideal, privadas o públicas, lo solicita
el representante legal, previa resolución, en su caso, del órgano de
administración.
Dentro de los treinta (30) días de la fecha de la presentación, deben
acompañar constancia de la resolución de continuar el trámite, adoptada por
la asamblea, reunión de socios u órganos de gobierno que corresponda, con
las mayorías necesarias para resolver asuntos ordinarios.
No acreditado este requisito, se produce de pleno derecho la cesación del
procedimiento, con los efectos del desistimiento de la petición.
Art. 7º-- Incapaces e inhabilitados. En casos de incapaces o inhabilitados,
la solicitud debe ser efectuada por sus representantes legales y ratificada,
en su caso, por el juez que corresponda, dentro de los treinta (30) días
contados desde la presentación. La falta de ratificación produce los efectos
indicados en el último párrafo del artículo anterior.
Art. 8º--Personas fallecidas. Mientras se mantenga la separación
patrimonial, cualquiera de los herederos puede solicitar el concurso
preventivo en relación al patrimonio del fallecido. La petición debe ser
ratificada por los demás herederos, dentro de los treinta (30) días. Omitida
la ratificación, se aplica el último párrafo del artículo 6º.
Art. 9º-- Representación voluntaria. La apertura del concurso preventivo
puede ser solicitada, también por apoderado con facultad especial.
Art. 10. -- Oportunidad de la presentación. El concurso preventivo puede ser
solicitado mientras la quiebra no haya sido declarada.
Art. 11. -- Requisitos del pedido. Son requisitos formales de la petición de
concurso preventivo:
1) Para los deudores matriculados y las personas de existencia ideal
regularmente constituidas, acreditar la inscripción en los registros
respectivos. Las últimas acompañarán, además, el instrumento constitutivo y
sus modificaciones y constancia de las inscripciones pertinentes.
Para las demás personas de existencia ideal, acompañar, en su caso, los
instrumentos constitutivos y sus modificaciones, aún cuando no estuvieran
inscriptos.
2) Explicar las causas concretas de su situación patrimonial con expresión
de la época en que se produjo la cesación de pagos y de los hechos por los
cuales ésta se hubiera manifestado.
3) Acompañar un estado detallado y valorado del activo y pasivo actualizado
a la fecha de presentación, con indicación precisa de su composición, las
normas seguidas para su valuación, la ubicación, estado y gravámenes de los
bienes y demás datos necesarios para conocer debidamente el patrimonio. Este
estado de situación patrimonial debe ser acompañado de dictamen suscrito por
contador público nacional.
4) Acompañar copia de los balances u otros estados contables exigidos al
deudor por las disposiciones legales que rijan su actividad, o bien los
previstos en sus estatutos o realizados voluntariamente por el concursado,
correspondientes a los tres (3) últimos ejercicios. En su caso, se deben
agregar las memorias y los informes del órgano fiscalizador.
5) Acompañar nómina de acreedores, con indicación de sus domicilios, montos
de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros
obligados o responsables y privilegios. Asimismo, debe acompañar un legajo
por cada acreedor, en el cual conste copia de la documentación sustentatoria
de la deuda denunciada, con dictamen de contador público sobre la
correspondencia existente entre la denuncia del deudor y sus registros
contables o documentación existente y la inexistencia de otros acreedores en
sus registros o documentación existente. Debe agregar el detalle de los
procesos judiciales o administrativos de carácter patrimonial en trámite o
con condena no cumplida, precisando su radicación.
6) Enumerar precisamente los libros de comercio y los de otra naturaleza que
lleve el deudor, con expresión del ultimo folio utilizado, en cada caso, y
ponerlos a disposición del juez, junto con la documentación respectiva.
7) Denunciar la existencia de un concurso anterior y justificar, en su caso,
que no se encuentra dentro del período de inhibición que establece el
artículo 59, o el desistimiento del concurso si lo hubiere habido.
El escrito y la documentación agregada deben acompañarse con dos (2) copias
firmadas.
Cuando se invoque causal debida y válidamente fundada, el juez debe conceder
un plazo improrrogable de diez (10) días, a partir de la fecha de la
presentación, para que el interesado dé cumplimiento total a las
disposiciones del presente artículo.
Art. 12.--Domicilio procesal. El concursado y, en su caso, los
administradores y los socios con responsabilidad ilimitada, deben constituir
domicilio procesal en el lugar de tramitación del juicio. De no hacerlo en
la primera presentación, se lo tendrá por constituido en los estrados del
juzgado, para todos los efectos del concurso.
CAPITULO II
Apertura
SECCION I
Resolución judicial
Art. 13.--Término. Presentado el pedido o, en su caso, vencido el plazo que
acuerde el juez, éste se debe pronunciar dentro del término de cinco (5)
días.
Rechazo. Debe rechazar la petición, cuando el deudor no sea sujeto
susceptible de concurso preventivo, si no se ha dado cumplimiento al
articulo 11, si se encuentra dentro del período de inhibición que establece
el articulo 59, o cuando la causa no sea de su competencia. La resolución es
apelable.
Art. 14.--Resolución de apertura. Contenido. Cumplidos en debido tiempo los
requisitos legales, el juez debe dictar resolución que disponga:
1) La declaración de apertura del concurso preventivo, expresando el nombre
del concursado y, en su caso, el de los socios con responsabilidad
ilimitada.
2) La designación de audiencia para el sorteo del síndico.
3) La fijación de una fecha hasta la cual los acreedores deben presentar sus
pedidos de verificación al síndico, la que debe estar comprendida entre los
quince ( 15) y los veinte (20) días, contados desde el día en que se estime
concluirá la publicación de los edictos.
4) La orden de publicar edictos en la forma prevista por los artículos 27 y
28, la designación de los diarios respectivos y, en su caso, la disposición
de las rogatorias necesarias.
5) La determinación de un plazo no superior a los tres (3) días, para que el
deudor presente los libros que lleve referidos a su situación económica, en
el lugar que el juez fije dentro de su jurisdicción, con el objeto de que el
secretario coloque nota datada a continuación del último asiento, y proceda
a cerrar los espacios en blanco que existieran.
6) La orden de anotar la apertura del concurso en el Registro de Concursos y
en los demás que corresponda, requiriéndose informe sobre la existencia de
otros anteriores.
7) La inhibición general para disponer y gravar bienes registrables del
deudor y, en su caso, los de los socios ilimitadamente responsables,
debiendo ser anotadas en los registros pertinentes.
8) La intimación al deudor para que deposite judicialmente, dentro de los
tres (3) días de notificada la resolución, el importe que el juez estime
necesario para abonar los gastos de correspondencia.
9) Las fechas en que el síndico deberá presentar el informe individual de
los créditos y el informe general.
10) La fijación de una audiencia informativa que se realizará con cinco (5)
días de anticipación al vencimiento del plazo de exclusividad previsto en el
artículo 43.
11) La constitución de un comité provisorio de acreedores, integrado por los
tres acreedores quirografarios de mayor monto, denunciados por el deudor.
SECCION II
Efectos de la apertura
Art. 15.--Administración por el concursado. El concursado conserva la
administración de su patrimonio bajo la vigilancia del síndico.
Art. 16.--Actos prohibidos. El concursado no puede realizar actos a título
gratuito o que importen alterar la situación de los acreedores por causa o
título anterior a la presentación .
Pronto pago de créditos laborales. El juez del concurso autorizará el pago
de las remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por
accidentes, sustitutiva del preaviso, integración del mes del despido y las
previstas en los artículos 245 a 254 de la Ley de Contrato de Trabajo, que
gocen de privilegio general o especial, previa comprobación de sus importes
por el síndico, los que deberán ser satisfechos prioritariamente con el
resultado de la explotación.
Para que proceda el pronto pago no es necesaria la verificación del crédito
en el concurso ni sentencia en juicio laboral previo.
Del pedido de pronto pago se da vista al síndico por diez ( 10) días. Sólo
puede denegarse total o parcialmente mediante resolución fundada en los
siguientes supuestos: que los créditos no surjan de la documentación legal y
contable del empleador, o en que los créditos resultan controvertidos o que
existan dudas sobre su origen o legitimidad o sospecha de connivencia dolosa
entre el trabajador y el concursado. En estos casos el trabajador debe
verificar su crédito conforme al procedimiento previsto en los artículos 32
y siguientes.
Actos sujetos a autorización. Debe requerir previa autorización judicial
para realizar cualquiera de los siguientes actos; los relacionados con
bienes registrables; los de disposición o locación de fondos de comercio;
los de emisión de debentures con garantía especial o flotante; los de
emisión de obligaciones negociables con garantía especial o flotante; los de
constitución de prenda y los que excedan de la administración ordinaria de
su giro comercial.
La autorización se tramita con audiencia del síndico y del comité de
acreedores; para su otorgamiento el juez ha de ponderar la conveniencia para
la continuación de las actividades del concursado y la protección de los
intereses de los acreedores.
Art. 17. -- Actos ineficaces. Los actos cumplidos en violación a lo
dispuesto en el artículo 16 son ineficaces de pleno derecho respecto de los
acreedores.
Separación de la administración. Además, cuando el deudor contravenga lo
establecido en los artículos 16 y 25 o cuando oculte bienes, omita las
informaciones que el juez o el síndico le requieran, incurra en falsedad en
las que produzca o realice algún acto en perjuicio evidente para los
acreedores, el juez puede separarlo de la administración por auto fundado y
designar reemplazante.
Esta resolución es apelable al solo efecto devolutivo, por el deudor. Si se
deniega la medida puede apelar el síndico.
El administrador debe obrar según lo dispuesto en los artículos 15 y 16.
Limitación. De acuerdo con las circunstancias del caso, el juez puede
limitar la medida a la designación de un coadministrador, un veedor o un
interventor controlador, con las facultades que disponga. La providencia es
apelable en las condiciones indicadas en el segundo párrafo.
En todos los casos, el deudor conserva en forma exclusiva la legitimación
para obrar, en los actos del juicio que, según esta ley, correspondan al
concursado.
Art. 18.--Socio con responsabilidad ilimitada. Efectos. Las disposiciones de
los artículos 16 y 17 se aplican respecto del patrimonio de los socios con
responsabilidad ilimitada de las sociedades concursadas.
Art. 19.--Intereses. La presentación del concurso produce la suspensión de
los intereses que devengue todo crédito de causa o título anterior a ella,
que no esté garantizado con prenda o hipoteca. Los intereses de los créditos
así garantizados, posteriores a la presentación, sólo pueden ser reclamados
sobre las cantidades provenientes de los bienes afectados a la hipoteca o a
la prenda.
Deudas no dinerarias. Las deudas no dinerarias son convertidas, a todos los
fines del concurso, a su valor en moneda de curso legal, al día de la
presentación o al del vencimiento, si fuere anterior, a opción del acreedor.
Las deudas en moneda extranjera se calculan en moneda de curso legal, a la
fecha de la presentación del informe del síndico previsto en el artículo 35,
al solo efecto del cómputo del pasivo y de las mayorías.
Art. 20.--Contratos con prestación recíproca pendiente. El deudor puede
continuar con el cumplimiento de los contratos en curso de ejecución, cuando
hubiere prestaciones recíprocas pendientes. Para ello debe requerir
autorización del juez. quien resuelve previa vista al síndico. La
continuación del contrato autoriza al cocontratante a exigir el cumplimiento
de las prestaciones adeudadas a la fecha de presentación en concurso bajo
apercibimiento de resolución .
Las prestaciones que el tercero cumpla después de la presentación en
concurso preventivo, y previo cumplimiento de lo dispuesto en este precepto,
gozan del privilegio previsto por el artículo 240. La tradición simbólica
anterior a la presentación, no importa cumplimiento de la prestación a los
fines de este artículo.
Sin perjuicio de la aplicación del artículo 753 del Código Civil, el tercero
puede resolver el contrato cuando no se le hubiere comunicado la decisión de
continuarlo, luego de los treinta (30) días de abierto el concurso. Debe
notificar al deudor y al síndico.
Contratos de trabajo. La apertura del concurso preventivo deja sin efecto
los convenios colectivos vigentes por el plazo de tres (3) años, o el de
cumplimiento del acuerdo preventivo, el que fuere menor.
Durante dicho plazo las relaciones laborales se rigen por los contratos
individuales y la Ley de Contrato de Trabajo.
La concursada y la asociación sindical legitimada negociarán un convenio
colectivo de crisis por el plazo del concurso preventivo, y hasta un plazo
máximo de tres (3) años.
La finalización del concurso preventivo por cualquier causa, así como su
desestimiento firme impondrán la finalización del convenio colectivo de
crisis que pudiere haberse acordado, recuperando su vigencia los convenios
colectivos que correspondieren.
Servicios públicos. No pueden suspender se los servicios públicos que se
presten al deudor por deudas con origen en fecha anterior a la de la
apertura del concurso.
Los servicios prestados con posterioridad a la apertura del concurso deben
abonarse a sus respectivos vencimientos y pueden sus penderse en caso de
incumplimiento mediante el procedimiento previsto en las normas que rigen
sus respectivas prestaciones.
En caso de liquidación en la quiebra, los créditos que se generen por las
prestaciones mencionadas en el párrafo anterior gozan de la preferencia
establecida por el artículo 240.
Art. 21.--Juicios contra el concursado. La apertura del concurso preventivo
produce:
1) La radicación ante el Juez del concurso de todos los juicios de contenido
patrimonial contra el concursado. El actor podrá optar por pretender
verificar su crédito conforme a lo dispuesto en los artículos 32 y
concordantes, o por continuar el trámite de los procesos de conocimiento
hasta el dictado de la sentencia, lo que estará a cargo del Juez del
concurso, valiendo la misma, en su caso como pronunciamiento verificatorio.
2) Quedan excluidos de la radicación ante el Juez del concurso los procesos
de expropiación y los que se funden en las relaciones de familia. Las
ejecuciones de garantías reales se suspenden, o no podrán deducirse, hasta
tanto se haya presentado el pedido de verificación respectivo; si no se
inicia la publicación o no se presentó la ratificación prevista en los
artículos 6º a 8º, solamente se suspenden los actos de ejecución forzada.
3) La prohibición de deducir nuevas acciones de contenido patrimonial contra
el concursado por causa o título anterior a la presentación, excepto las que
no sean susceptibles de suspensión según el inciso 1.
4) El mantenimiento de las medidas precautorias trabadas, salvo cuando
recaigan sobre bienes necesarios para continuar con el giro ordinario del
comercio del concursado, cuyo levantamiento, en todos los casos, es decidido
por el juez del concurso, previa vista al síndico y al embargante.
5) Cuando no procediera el pronto pago de los créditos de causa laboral por
estar controvertidos, el acreedor debe verificar su crédito conforme al
procedimiento previsto en los artículos 32 y siguientes de esta ley. Los
juicios ya iniciados se acumularán al pedido de verificación de créditos.
Quedan exceptuados los juicios por accidentes de trabajo promovidos conforme
a la legislación especial en la materia.
Art. 22.--Estipulaciones nulas. Son nulas las estipulaciones contrarias a lo
dispuesto en los artículos 20 y 21.
Art. 23.--Ejecuciones por remate no judicial. Los acreedores titulares de
créditos con garantía real que tengan derechos a ejecutar mediante remate no
judicial bienes de la concursada o, en su caso, de los socios con
responsabilidad ilimitada, deben rendir cuentas en el concurso acompañando
los títulos de sus créditos y los comprobantes respectivos, dentro de los
veinte (20) días de haberse realizado el remate. El acreedor pierde a favor
del concurso, el uno por ciento (1 %) del monto de su crédito, por cada día
de retardo, si ha mediado intimación judicial anterior. E1 remanente debe
ser depositado, una vez cubiertos los créditos, en el plazo que el juez
fije.
Si hubiere comenzado la publicación de los edictos que determina el artículo
27, antes de la publicación de los avisos del remate no judicial, el
acreedor debe presentarse al juez del concurso comunicando la fecha, lugar,
día y hora fijados para el remate, y el bien a rematar, acompañando, además,
el título de su crédito. La omisión de esta comunicación previa vicia de
nulidad al remate.
La rendición de cuentas debe sustanciar se por incidente, con intervención
del concursado y del síndico.
Art. 24.--Suspensión de remates y medidas precautorias. En caso de necesidad
y urgencia evidentes para el concurso, y con el criterio del artículo 16,
párrafo final, el juez puede ordenar la suspensión temporaria de la subasta
y de las medidas precautorias que impidan el uso por el deudor de la cosa
gravada, en la ejecución de créditos con garantía prendaria o hipotecaria.
Los servicios de intereses posteriores a la suspensión son pagados como los
gastos del concurso, si resultare insuficiente el producido del bien
gravado. Esta suspensión no puede exceder de noventa (90) días.
La resolución es apelable al solo efecto devolutivo por el acreedor, el
deudor y el síndico.
Art. 25.-- Viaje al exterior. El concursado y, en su caso, los
administradores y socios con responsabilidad ilimitada de la sociedad
concursada, no pueden viajar al exterior sin previa comunicación al juez del
concurso, haciendo saber el plazo de la ausencia, el que no podrá ser
superior a cuarenta (40) días corridos. En caso de ausencia por plazos
mayores, deberá requerir autorización judicial.
CAPITULO III
Trámite hasta el acuerdo
SECCION I
Notificaciones
Art. 26.--Regla general. Desde la presentación del pedido de formación de
concurso preventivo, el deudor o sus representantes deben comparecer en
secretaría los días de notificaciones. Todas las providencias se consideran
notificadas por ministerio de la ley, salvo que el compareciente deje
constancia de su presencia y de no haber podido revisar el expediente, en el
correspondiente libro de secretaría.
Art. 27.--Edictos. La resolución de apertura del concurso preventivo se hace
conocer mediante edictos que deben publicarse durante cinco (5) días en el
diario de publicaciones legales de la jurisdicción del juzgado, y en otro
diario de amplia circulación en el lugar del domicilio del deudor, que el
juez designe. Los edictos deben contener los datos referentes a la
identificación del deudor y de los socios ilimitadamente responsables; los
del juicio y su radicación, el nombre y domicilio del síndico, la intimación
a los acreedores para que formulen sus pedidos de verificación y el plazo y
domicilio para hacerlo.
Esta publicación está a cargo del deudor y debe realizarse dentro de los
cinco (5) días de haberse notificado la resolución.
Art. 28.--Establecimientos en otra jurisdicción. Cuando el deudor tuviere
establecimientos en otra jurisdicción judicial, también se deben publicar
edictos por cinco (5) días, en el lugar de ubicación de cada uno de ellos y,
en su caso, en el diario de publicaciones legales respectivo. El juez debe
fijar el plazo para que el deudor efectúe estas publicaciones, el cual no
puede exceder de veinte (20) días, desde la notificación del auto de
apertura.
Justificación. En todos los casos, el deudor debe justificar el cumplimiento
de las publicaciones, mediante la presentación de los recibos, dentro de los
plazos indicados, también debe probar la efectiva publicación de los
edictos, dentro del quinto día posterior a su primera aparición.
Art. 29. -- Carta a los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 27 y 28 el síndico debe enviar a cada acreedor denunciado, carta
certificada en la cual le haga conocer la apertura del concurso, incluyendo
los datos sucintos de los requisitos establecidos en los incisos 1 y 3 del
artículo 14, su nombre y domicilio y las horas de atención, la designación
del juzgado y secretaría actuantes y su ubicación y los demás aspectos que
estime de interés para los acreedores.
La correspondencia debe ser remitida dentro de los cinco (5) días de la
primera publicación de edictos. La omisión en que incurra el síndico,
respecto del envío de las cartas, no invalida el proceso.
SECCION II
Desistimiento
Art. 30. -- Sanción. En caso de que el deudor no cumpla lo dispuesto en los
incisos 5 y 8 del artículo 14 y en los artículos 27 y 28 primer párrafo, se
lo tiene por desistido.
Art. 31. -- Desistimiento voluntario. El deudor puede desistir de su
petición hasta la primera publicación de edictos, sin requerir conformidad
de sus acreedores. Puede desistir, igualmente, hasta el día indicado para el
comienzo del período de exclusividad previsto en el artículo 43 si, con su
petición, agrega constancia de la conformidad de la mayoría de los
acreedores quirografarios que representen el setenta y cinco por ciento (75
%) del capital quirografario. Para el cálculo de estas mayorías se tienen en
cuenta, según el estado de la causa; a los acreedores denunciados con más
los presentados a verificar, si el desistimiento ocurre antes de la
presentación del informe del artículo 35; después de presentado dicho
informe, se consideran los aconsejados a verificar por el síndico; una vez
dictada la sentencia prevista en el artículo 36, deberán reunirse las
mayorías sobre los créditos de los acreedores verificados o declarados
admisibles por el juez. Si el juez desestima una petición de desistimiento
por no contar con suficiente conformidad de acreedores, pero después ésta
resultare reunida, sea por efecto de las decisiones sobre la verificación o
por nuevas adhesiones, hará lugar al desistimiento, y declarará concluido el
concurso preventivo.
Inadmisibilidad. Rechazada, desistida o no ratificada una petición de
concurso preventivo, las que se presenten dentro del año posterior no deben
ser admitidas, si existen pedidos de quiebra pendientes.
SECCION III
Proceso de verificación
Art. 32.--Solicitud de verificación. Todos los acreedores por causa o título
anterior a la presentación y sus garantes, deben formular al síndico el
pedido de verificación de sus créditos, indicando monto, causa y
privilegios. La petición debe hacerse por escrito, en duplicado, acompañando
los títulos justificativos con dos copias firmadas y debe expresar el
domicilio que constituya a todos los efectos del juicio. El síndico devuelve
los títulos originales, dejando en ellos constancia del pedido de
verificación y su fecha. Puede requerir la presentación de los originales,
cuando lo estime conveniente. La omisión de presentarlos obsta a la
verificación.
Efectos. El pedido de verificación produce los efectos de la demanda
judicial, interrumpe la prescripción e impide la caducidad del derecho y de
la instancia.
Arancel. Por cada solicitud de verificación de crédito que se presente, el
acreedor pagará al síndico un arancel de cincuenta pesos ($ 50), que se
sumará a dicho crédito. El síndico afectará la suma referida a los gastos
que le demande el proceso de verificación y confección de los informes, con
cargo de oportuna rendición de cuentas al juzgado, quedando el remanente
como suma a cuenta de honorarios a regularse por su actuación. Excluyese del
arancel a los créditos de causa laboral, y a los menores de mil pesos ($
1.000), sin necesidad de declaración judicial.
Art. 33.--Facultades de información. El síndico debe realizar todas las
compulsas necesarias en los libros y documentos del concursado y, en cuanto
corresponda, en los del acreedor. Puede, asimismo, valerse de todos los
elementos de juicio que estime útiles y, en caso de negativa a
suministrarlos, solicitar del juez de la causa las medidas pertinentes.
Debe conservar el legajo por acreedor presentado por el concursado,
incorporando la solicitud de verificación y documentación acompañada por el
acreedor, y formar y conservar los legajos correspondientes a los acreedores
no denunciados que soliciten la verificación de sus créditos. En dichos
legajos el síndico deberá dejar constancia de las medidas realizadas.
Art. 34.--Período de observación de créditos. Durante los diez (10) días
siguientes al vencimiento del plazo para solicitar la verificación, el
deudor y los acreedores que lo hubieren hecho podrán concurrir al domicilio
del síndico, a efectos de revisar los legajos y formular por escrito las
impugnaciones y observaciones respecto de las solicitudes formuladas. Dichas
impugnaciones deberán ser acompañadas de dos (2) copias y se agregarán al
legajo correspondiente, entregando el síndico al interesado constancia que
acredite la recepción, indicando día y hora de la presentación.
Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de vencido el plazo previsto en el
párrafo anterior, el síndico presentará al juzgado un juego de copias de las
impugnaciones recibidas para su incorporación al legajo previsto en el
artículo 279.
Art. 35.--Informe individual. Vencido el plazo para la formulación de
observaciones por parte del deudor y los acreedores, en el
plazo de veinte (20) días, el síndico deberá redactar un informe sobre cada
solicitud de verificación en particular, el que deberá ser presentado al
juzgado.
Se debe consignar el nombre completo de cada acreedor, su domicilio real y
el constituido, monto y causa del crédito, privilegio y garantías invocados;
además, debe reseñar la información obtenida, las observaciones que hubieran
recibido las solicitudes, por parte del deudor y de los acreedores, y
expresar respecto de cada crédito, opinión fundada sobre la procedencia de
la verificación del crédito y el privilegio.
También debe acompañar una copia, que se glosa al legajo a que se refiere el
artículo 279, la cual debe quedar a disposición permanente de los
interesados para su examen, y copia de los legajos.
Art. 36.--Resolución judicial. Dentro de los diez (10) días de presentado el
informe por parte del síndico, el juez decidirá sobre la procedencia y
alcances de las solicitudes formuladas por los acreedores. El crédito o
privilegios no observados por el síndico, el deudor o los acreedores es
declarado verificado, si el juez lo estima procedente.
Cuando existan observaciones, el juez debe decidir declarando admisible o
inadmisible el crédito o el privilegio.
Estas resoluciones son definitivas a los fines del cómputo en la evaluación
de mayorías y base del acuerdo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente.
Art. 37. -- Efectos de la resolución. La resolución que declara verificado
el crédito y, en su caso, el privilegio, produce los efectos de la cosa
juzgada, salvo dolo.
La que lo declara admisible o inadmisible puede ser revisada a petición del
interesado, formulada dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha
de la resolución prevista en el articulo 36. Vencido este plazo, sin haber
sido cuestionada, queda firme y produce también los efectos de la cosa
juzgada, salvo dolo.
Art. 38.--Invocación de dolo. Efectos. Las acciones por dolo a que se refier
e el artículo precedente tramitan por vía ordinaria, ante el juzgado del
concurso, y caducan a los noventa (90) días de la fecha en que se dicto la
resolución judicial prevista en el artículo 36. La deducción de esta acción
no impide el derecho del acreedor a obtener el cumplimiento del acuerdo, sin
perjuicio de las medidas precautorias que puedan dictarse.
SECCION IV
Informe general del sindico
Art. 39.--Oportunidad y contenido. Treinta (30) días después de presentado
el informe individual de los créditos, el síndico debe presentar un informe
general, el que contiene:
1) El análisis de las causas del desequilibrio económico del deudor.
2) La composición detallada del activo y del pasivo, debiendo estimarse los
valores probables de realización de cada rubro del primero.
3) Enumeración de los libros de contabilidad, con dictamen sobre la
regularidad, las deficiencias que se hubieran observado, y el cumplimiento
de los artículos 43, 44 y 51 del Código de Comercio.
4) La referencia sobre las inscripciones del deudor en los registros
correspondientes y, en caso de sociedades, sobre las del contrato social y
sus modificaciones, indicando el nombre y domicilio de los administradores y
socios con responsabilidad ilimitada.
5) La expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos,
precisando hechos y circunstancias que fundamenten el dictamen.
6) En caso de sociedades, debe informar si los socios realizaron
regularmente sus aportes, y si existe responsabilidad patrimonial que se les
pueda imputar por su actuación en tal carácter.
7) La enumeración concreta de los actos que se consideren susceptibles de
ser revocados, según lo disponen los artículos 118 y 119.
8) Opinión fundada respecto del agrupamiento y clasificación que el deudor
hubiere efectuado respecto de los acreedores.
9) Valuación patrimonial de la empresa según registros contables.
El informe debe ser presentado por triplicado; un ejemplar se agrega al
expediente, otro al legajo dispuesto en el artículo 279 y el tercero se
conserva en poder de la sindicatura, con constancia de recepción por parte
del juzgado.
Art. 40.--Observaciones al informe. Dentro de los diez (10) días de
presentado el informe previsto en el artículo anterior, el deudor y quienes
hayan solicitado verificación pueden presentar observaciones al informe; son
agregadas sin sustanciación y quedan a disposición de los interesados para
su consulta.
CAPITULO IV
Propuesta, período de exclusividad y régimen del acuerdo preventivo
Art. 41.--Clasificación y agrupamiento de acreedores en categorías. Dentro
de los diez (10) días contados a partir de la fecha en que debe ser dictada
la resolución prevista en el artículo 36, el deudor debe presentar a la
sindicatura y al juzgado una propuesta fundada de agrupamiento y
clasificación en categorías de los acreedores verificados y declarados
admisibles, teniendo en cuenta montos verificados o declarados admisibles,
la naturaleza de las prestaciones correspondientes a los créditos, el
carácter de privilegiados o quirografarios o cualquier otro elemento que
razonablemente pueda determinar su agrupamiento o categorización, a efectos
de poder ofrecerles propuestas diferenciadas de acuerdo preventivo.
La categorización deberá contener, como mínimo, el agrupamiento de los
acreedores en tres (3) categorías: quirografarios. quirografarios
laborales --si existieren-- y privilegiados, pudiendo --incluso-- contemplar
categorías dentro de estos últimos.
Créditos subordinados. Los acreedores verificados que hubiesen convenido con
el deudor la postergación de sus derechos respecto de otras deudas,
integrarán en relación con dichos créditos una categoría.
Art. 42.--Resolución de categorización. Dentro de los diez (10) días
siguientes a la finalización del plazo fijado en el artículo 40, el juez
dictará resolución fijando definitivamente las categorías y los acreedores
comprendidos en ellas.
Constitución del Comité de acreedores. En dicha resolución el juez designará
a los nuevos integrantes del Comité provisorio de acreedores, el cual
quedará conformado como mínimo por un acreedor por cada categoría de las
establecidas, debiendo integrar el mismo necesariamente el acreedor de mayor
monto dentro de la categoría. A partir de ese momento cesarán las funciones
de los anteriores integrantes del Comité.
Art. 43. --Período de exclusividad. Propuestas de acuerdo. Dentro de los
treinta (30) días desde que quede notificada por ministerio de la ley la
resolución prevista en el artículo anterior, o dentro del mayor plazo que el
juez determine en función al número de acreedores o categorías, el que no
podrá ser superior a sesenta (60) días, el deudor gozará de un período de
exclusividad para formular propuestas de acuerdo preventivo por categorías a
sus acreedores y obtener de éstos la conformidad según el régimen previsto
en el artículo 45. Las propuestas pueden consistir en quita, espera o ambas;
entrega de bienes a los acreedores; constitución de sociedad con los
acreedores quirografarios, en la que éstos tengan calidad de socios;
reorganización de la sociedad deudora; administración de todos o parte de
los bienes en interés de los acreedores; emisión de obligaciones negociables
o debentures; emisión de bonos convertibles en acciones; constitución de
garantías sobre bienes de terceros; cesión de acciones de otras sociedades;
capitalización de créditos, inclusive de acreedores laborales, en acciones o
en un programa de propiedad participada, o en cualquier otro acuerdo que se
obtenga con conformidad suficiente dentro de cada categoría, y en relación
con el total de los acreedores a los cuales se les formulará la propuesta.
Las propuestas deben contener cláusulas iguales para los acreedores dentro
de cada categoría, pudiendo diferir entre ellas. El deudor puede efectuar
más de una propuesta respecto de cada categoría, entre las que podrán optar
los acreedores comprendidos en ellas. El acreedor deberá optar en el momento
de dar su adhesión a la propuesta.
La propuesta no puede consistir en prestación que dependa de la voluntad del
deudor. Si consiste en una quita, aún cuando contenga otras modalidades, el
deudor debe ofrecer, por lo menos, el pago del cuarenta por ciento (40 %) de
los créditos quirografarios anteriores a la presentación. Este límite no
rige para el caso de supuestos especiales previsto en el artículo 48. Cuando
no consiste en una quita o espera, debe expresar la forma y tiempo en que
serán definitivamente calculadas las deudas en moneda extranjera que
existiesen, con relación a las prestaciones que se estipulen.
Los acreedores privilegiados que renuncien expresamente al privilegio, deben
quedar comprendidos dentro de alguna categoría de acreedores quirografarios.
La renuncia no puede ser inferior al treinta por ciento (30 %) de su
crédito. A estos efectos, el privilegio que proviene de la relación laboral
es renunciable, debiendo ser ratificada en audiencia ante el juez del
concurso, con citación a la asociación gremial legitimada. Si el trabajador
no se encontrare alcanzado por el régimen de Convenio Colectivo, no será
necesario la citación de la asociación gremial. La renuncia del privilegio
laboral no podrá ser inferior al veinte por ciento (20 %) del crédito, y los
acreedores laborales que hubieran renunciado a su privilegio se incorporarán
a la categoría de quirografarios laborales por el monto del crédito a cuyo
privilegio hubieran renunciado. El privilegio a que hubiere renunciado el
trabajador que hubiere votado favorablemente el acuerdo renace en caso de
quiebra posterior con origen en la falta de existencia de acuerdo
preventivo, o en el caso de no homologar se el acuerdo.
El deudor deberá hacer pública su propuesta presentando la misma en el
expediente con una anticipación no menor a veinte (20) días del vencimiento
del plazo de exclusividad. Si no lo hiciere será declarado en quiebra,
excepto en el caso de los supuestos especiales contemplados en el artículo
48.
El deudor podrá presentar modificaciones a su propuesta original hasta el
momento de celebrarse la Junta Informativa prevista en el artículo 45
penúltimo párrafo.
Art. 44. -- Acreedores privilegiados. El deudor puede ofrecer propuesta de
acuerdo que comprenda a los acreedores privilegiados o a alguna categoría de
éstos.
Este último acuerdo requiere las mayorías previstas en el artículo 46, pero
debe contar con la aprobación de la totalidad de los acreedores con
privilegio especial a los que alcance.
Art. 45.--Plazo y mayorías para la obtención del acuerdo para acreedores
quirografarios. Para obtener la aprobación de la propuesta de acuerdo
preventivo, el deudor deberá acompañar al juzgado, hasta el día del
vencimiento del período de exclusividad, el texto de la propuesta con la
conformidad acreditada por declaración escrita con firma certificada por
ante escribano público, autoridad judicial, o administrativa en el caso de
entes públicos nacionales, provinciales o municipales, de la mayoría
absoluta de los acreedores, dentro de todas y cada una de las categorías,
que representen las dos terceras partes del capital computable dentro de
cada categoría. Sólo resultarán válidas y computables las conformidades que
lleven fecha posterior a la última propuesta o su última modificación
presentada por el deudor en el expediente.
La mayoría de capital dentro de cada categoría se computa teniendo en
consideración la suma total de los siguientes créditos:
a) Quirografarios verificados y declarados admisibles comprendidos en la
categoría;
b) Privilegiados cuyos titulares hayan renunciado al privilegio y que se
hayan incorporado a esa categoría de quirografarios;
c) El acreedor admitido como quirografario, por habérsele rechazado el
privilegio invocado, será excluido de integrar la categoría, a los efectos
del cómputo, si hubiese promovido incidente de revisión, en los términos del
articulo 37. Se excluye del cómputo al cónyuge, los parientes del deudor
dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o adoptivos,
y sus cesionarios dentro del año anterior a la presentación. Tratándose de
sociedades no se computan los socios, administradores y acreedores que se
encuentren respecto de ellos en la situación del párrafo anterior. La
prohibición no se aplica a los acreedores que sean accionistas de la
concursada, salvo que se trate de controlantes de la misma.
El deudor deberá acompañar, asimismo, como parte integrante de la propuesta,
un régimen de administración y de limitaciones a actos de disposición
aplicable a la etapa de cumplimiento, y la conformación de un comité de
acreedores que actuará como controlador del acuerdo, que sustituirá al
comité constituido por el artículo 42, segundo párrafo. La integración del
comité deberá estar conformada por acreedores que representen la mayoría del
capital.
Con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del plazo del período de
exclusividad, se llevará a cabo la audiencia informativa con la presencia
del juez, el secretario, el deudor, el comité provisorio de acreedores y los
acreedores que deseen concurrir. En dicha audiencia el deudor dará
explicaciones respecto de la negociación que lleva a cabo con sus
acreedores, y los asistentes podrán formular preguntas sobre las propuestas.
Si con anterioridad a la fecha señalada para la audiencia informativa, el
deudor hubiera obtenido las conformidades previstos por el artículo 45, y
hubiera comunicado dicha circunstancia al juzgado, acompañando las
constancias, la audiencia no se llevará a cabo.
Art. 46.--No obtención de la conformidad. Si el deudor no presentara en el
expediente, en el plazo previsto, las conformidades de los acreedores
quirografarios bajo el régimen de categorías y mayorías previstos en el
artículo anterior, será declarado en quiebra, con excepción de lo previsto
en el artículo 48 para determinados sujetos.
Art. 47.--Acuerdo para acreedores privilegiados. Si el deudor hubiere
formulado propuesta para acreedores privilegiados o para alguna categoría de
éstos y no hubiere obtenido, antes del vencimiento del período de
exclusividad, la conformidad de la mayoría absoluta de acreedores y las dos
terceras partes del capital computable y la unanimidad de los acreedores
privilegiados con privilegio especial a los que alcance la propuesta, sólo
será declarado en quiebra si hubiese manifestado en el expediente, en algún
momento, que condicionaba la propuesta a acreedores quirografarios a la
aprobación de las propuestas formuladas a acreedores privilegiados.
Art. 48. -- Supuestos especiales. En el caso de sociedades de
responsabilidad limitada, sociedades por acciones, sociedades cooperativas,
y aquellas sociedades en que el Estado Nacional, Provincial o Municipal sea
parte, con exclusión de las personas reguladas por las leyes 20.091, 20.321,
24.241 y las excluidas por leyes especiales, vencido el plazo de
exclusividad sin que el deudor hubiere obtenido las conformidades previstas
para el acuerdo preventivo, no se declarará la quiebra, sino que:
1) Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas el juez dispondrá por el plazo
de cinco (5) días la apertura de un registro en el expediente para que los
acreedores y terceros interesados en la adquisición de la empresa en marcha,
a través de la adquisición de las cuotas o acciones representativas del
capital social de la concursada, se inscriban a efectos de formular ofertas.
En dicha resolución, tomando en cuenta el informe general del síndico y las
observaciones que hubiere merecido, fijará el valor patrimonial de la
empresa, según registros contables. Asimismo, designará a la institución o
experto que procederá al cálculo del valor presente de los créditos a los
efectos del inciso 4), y fijará la fecha de la audiencia informativa para
que se lleve a cabo con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del
plazo previsto en el inciso 3).
2) Si transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior, no hubiera
ningún inscripto, el juez declarará la quiebra.
3) Si dentro del plazo previsto en el inciso 1) se inscribieran interesados,
éstos quedarán habilitados por el plazo de diez (10) días, contados a partir
del vencimiento del plazo de inscripción, para presentar en el expediente
propuestas de acuerdo a los acreedores, manteniendo las categorías
predeterminadas, o modificándolas. Dichas propuestas podrán ser modificadas
sólo en dos (2) oportunidades: a los diez (10), y a los veinte (20) días de
su presentación. Vencido dicho plazo, quedará firme la última propuesta
presentada por cada inscripto, quienes no podrán ya alterarlas.
Dentro de los siguientes veinte (20) días contados a partir de que queden
firmes las propuestas, los interesados deberán obtener la conformidad de los
acreedores verificados con los porcentajes de acreedores y de capital
previstos en el artículo 45 párrafo primero.
Con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del plazo, se celebrará
una audiencia informativa con la presencia del juez, el secretario, el
deudor y los acreedores y terceros inscriptos en el registro previsto en el
inciso 1), el comité provisorio de acreedores, y los acreedores que deseen
concurrir. En dicha audiencia, los registrados informarán la marcha de las
negociaciones y los asistentes podrán formular preguntas y solicitar
información.
Si con anterioridad al día de la audiencia alguno de los inscriptos hubiere
obtenido las conformidades previstas en el inciso 4) y lo hubiera hecho
saber al juzgado, la audiencia no se llevará a cabo.
4) El primero de los registrados que obteniendo las conformidades previstas
en el inciso anterior, documentadas en forma escrita, con firmas
certificadas por escribano público, autoridad judicial, o
administrativa --en el caso de entes nacionales, provinciales o
municipales-- , lo comunicará al juzgado con acompañamiento del texto de las
propuestas, adquiere el derecho, en caso que el acuerdo fuere homologado, a
que le sea transferida la totalidad de la participación que los socios o
accionistas poseen en la sociedad deudora, por un valor que no puede ser
inferior al fijado por el juez en la resolución prevista por el inciso 1),
reducido en la misma proporción en que lo fuere el pasivo verificado y
declarado admisible tomado a valor presente, considerando las modalidades
del acuerdo comprendidas en las propuestas formuladas y conformadas. A fin
de determinar el valor presente de los créditos, se tomará en consideración
la tasa de interés contractual de los créditos, la tasa de interés vigente
en el mercado argentino e internacional, y la posición relativa de riesgo de
la empresa concursada, teniendo en cuenta su
situación específica. Al monto de los pasivos computables se le adicionará
un monto adicional del dos y medio por ciento (2,5 %) como estimación para
los gastos y costas del concurso, a los efectos del cálculo. El cálculo del
valor presente de los créditos será determinado, en relación con la
propuesta, por la institución o experto designado por el juez. Esta
estimación será irrevisable a los efectos de dicho cálculo,
independientemente de la regulación de honorarios que oportunamente se
practique. Para el caso en que la propuesta de adquisición de la
participación societaria fuera inferior al valor determinado por el juez,
reducido en la forma indicada, y con la previsión de gastos y costas
adicionada al pasivo, se requerirá acreditar junto con las conformidades de
los acreedores, la conformidad de socios o accionistas que representen la
mayoría absoluta de socios o accionistas y las dos terceras partes del
capital social de la sociedad deudora.
Para el procedimiento descripto los acreedores verificados y declarados
admisibles podrán otorgar conformidad a más de una propuesta.
Juntamente con la comunicación de las conformidades el acreedor o tercero
deberá depositar en el banco de depósitos judiciales, a la orden del
juzgado, un importe equivalente al veinticinco por ciento (25 %) del valor
de la oferta con carácter de garantía de propuesta.
5) Vencido el plazo previsto en el inciso 3, sin que alguno de los
interesados haya podido obtener las conformidades correspondientes y hubiere
efectuado el depósito previsto en el inciso anterior, el juez declarará la
quiebra.
CAPITULO V
Impugnación, homologación cumplimiento y nulidad del acuerdo
SECCION I
Art. 49.--Existencia de acuerdo. Dentro de los tres (3) días de presentadas
las conformidades correspondientes, por parte del deudor, dentro del período
de exclusividad, o por los acreedores y terceros en los casos del artículo
48, inciso 3, el juez dictará resolución, haciendo saber la existencia de
acuerdo preventivo.
Art. 50.--Impugnación. Los acreedores con derecho a voto, y quienes hubieren
deducido incidente, por no haberse presentado en término, o por no haber
sido admitidos sus créditos quirografarios, pueden impugnar el acuerdo,
dentro del plazo de cinco (5) días siguientes a que quede notificada por
ministerio de la ley la resolución del artículo 49.
Causales. La impugnación solamente puede fundarse en:
1) Error en cómputo de la mayoría necesaria .
2) Falta de representación de acreedores que concurran a formar mayoría en
las categorías .
3) Exageración fraudulenta del pasivo.
4) Ocultación o exageración fraudulenta del activo.
5) Inobservancia de formas esenciales para la celebración del acuerdo. Esta
causal sólo puede invocarse por parte de acreedores que no hubieren
presentado conformidad a las propuestas del deudor, de los acreedores o de
terceros.
Art. 51.-- Resolución. Tramitada la impugnación, si el juez la estima
procedente, en la resolución que dicte debe declarar la quiebra. Si se
tratara de sociedad de responsabilidad limitada, sociedades por acciones y
aquellas en que tenga participación el Estado Nacional, Provincial o
Municipal, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 48, salvo
que la impugnación se hubiere deducido contra una propuesta hecha por
aplicación de este procedimiento.
Si la juzga improcedente, debe proceder a la homologación del acuerdo.
Ambas decisiones son apelables, al solo efecto devolutivo; en el primer
caso, por el concursado y en el segundo por el acreedor impugnante.
SECCION II
Homologación
Art. 52.--Homologación. No deducidas las impugnaciones en término, o
rechazadas las interpuestas, el juez dictará resolución homologatoria del
acuerdo en el plazo de diez (10) días.
Art. 53.--Medidas para la ejecución. La resolución que homologue el acuerdo
debe disponer las medidas judiciales necesarias para su cumplimiento.
Si consistiese en la reorganización de la sociedad deudora o en la
constitución de sociedad con los acreedores, o con algunos de ellos, el juez
debe disponer las medidas conducentes a su formalización y fijar plazo para
su ejecución, salvo lo dispuesto en el acuerdo.
En el caso previsto en el articulo 48, inciso 4) la resolución homologatoria
dispondrá la transferencia de las participaciones societarias o accionarias
de la sociedad deudora al ofertante, debiendo éste depositar judicialmente a
la orden del juzgado interviniente el precio de la adquisición, dentro de
los tres (3) días de notificada la homologación por ministerio de la ley. A
tal efecto, la suma depositada en garantía en los términos del artículo 48,
inciso 4) se computará como suma integrante el precio. Dicho deposito
quedará a disposición de los socios o accionistas, quienes deberán solicitar
la emisión de cheque por parte del juzgado.
Si el acreedor o tercero no depositara el precio de la adquisición en el
plazo previsto, el juez declarará la quiebra, perdiendo el acreedor tercero
el depósito efectuado, el cual se afectara como parte integrante del activo
del concurso.
Art. 54.-- Honorarios: Los honorarios a cargo del deudor son exigibles a los
noventa (90) días contados a partir de la homologación, o simultáneamente
con el pago de la primera cuota a alguna de las categorías de acreedores que
venciere antes de ese plazo.
La falta de pago habilita a solicitar la declaración en quiebra.
SECCION III
Efectos del acuerdo homologado
Art. 55.--Novación. En todos los casos, el acuerdo homologado importa la
novación de todas las obligaciones con origen o causa anterior al concurso.
Esta novación no causa la extinción de las obligaciones del fiador ni de los
codeudores solidarios.
Art. 56.--Aplicación a todos los acreedores. El acuerdo homologado produce
efectos respecto de todos los acreedores quirografarios cuyos créditos se
hayan originado por causa anterior a la presentación, aunque no hayan
participado en el procedimiento.
También produce iguales efectos respecto de los acreedores privilegiados
verificados, en la medida en que hayan renunciado al privilegio.
Son absolutamente nulos los beneficios otorgados a los acreedores que
excedan de lo establecido en el acuerdo para cada categoría.
Socios solidarios. El acuerdo se extiende a los socios ilimitadamente
responsables, salvo que, como condición del mismo, se estableciera mantener
su responsabilidad en forma más amplia respecto de todos los acreedores
comprendidos en él.
Verificación tardía. Los efectos del acuerdo homologado se aplican también a
los acreedores que no hubieran solicitado verificación, una vez que hayan
sido verificados o declarados admisibles.
El pedido de verificación tardía debe deducirse por incidente mientras
tramite el concurso o, concluido éste por la acción individual que
corresponda, dentro de los dos (2) años de la presentación en concurso.
Vencido ese plazo prescriben las acciones del acreedor, tanto respecto de
los otros acreedores como del concursado, o terceros vinculados al acuerdo,
salvo que el plazo de prescripción sea menor.
Cuando la verificación tardía tramite como incidente durante el trámite del
concurso, serán parte en dicho incidente el acreedor y el deudor, debiendo
el síndico emitir un informe una vez concluido el período de prueba.
Los acreedores verificados tardíamente no pueden reclamar de sus
coacreedores lo que hubieren percibido con arreglo al acuerdo, y el juez
fijará la forma en que se aplicarán los efectos ya ocurridos, teniendo en
cuenta la naturaleza de las prestaciones.
Art. 57.--Acuerdos para acreedores privilegiados. Los efectos de las
cláusulas que comprenden a los acreedores privilegiados se producen,
únicamente, si el acuerdo resulta homologado. Los acreedores privilegiados
que no estuviesen comprendidos en el acuerdo preventivo podrán ejecutar la
sentencia de verificación ante el juez que corresponda, de acuerdo con la
naturaleza de sus créditos. También podrán pedir la quiebra del deudor de
conformidad a lo previsto en el artículo 80, segundo párrafo.
Art. 58. -- Reclamación contra créditos admitidos: efectos. La reclamación
contra la declaración de admisibilidad de un crédito o privilegio no impide
el cumplimiento del acuerdo u obligación respectiva, debiendo el concursado
poner a disposición del juzgado la prestación a que tenga derecho el
acreedor, si éste lo solicita.
El juez puede ordenar la entrega al acreedor o disponer la forma de
conservación del bien que el concursado deba entregar. En el primer caso,
fijará una caución que el acreedor deberá constituir antes de procederse a
la entrega. En el segundo, determinará si el bien debe permanecer en poder
del deudor o ser depositado en el lugar y forma que disponga. La resolución
que se dicte sobre lo regulado por el apartado precedente es apelable.
Art. 59.--Conclusión del concurso. Una vez homologado el acuerdo, y tomadas
y ejecutadas las medidas tendientes a su cumplimiento, el juez debe declarar
finalizado el concurso, dando por concluida la intervención del síndico.
Con carácter previo a la declaración de conclusión del concurso, se
constituirán las garantías pertinentes, y se dispondrá mantener la
inhibición general de bienes respecto del deudor por el plazo de
cumplimiento del acuerdo, salvo conformidad expresa de los acreedores, las
previsiones que el acuerdo previera al respecto, o las facultades que se
hubieren otorgado al comité de acreedores como controlador del acuerdo.
El juez, a pedido del deudor y con vista a los controladores del acuerdo,
podrá autorizar la realización de actos que importen exceder las
limitaciones impuestas por la inhibición general.
Con la conclusión del concurso cesan respecto del deudor las limitaciones
previstas en los artículos 15 y 16, con excepción de lo dispuesto en el
presente artículo.
La resolución debe publicarse por un (1) día, en el diario de publicaciones
legales y un ( 1 ) diario de amplia circulación; siendo la misma apelable.
Declaración de cumplimiento del acuerdo. Inhibición para nuevo concurso. El
cumplimiento del acuerdo está declarado por resolución judicial emanada del
juez que hubiese intervenido en el concurso, a instancias del deudor, y
previa vista a los controladores del cumplimiento del acuerdo.
El deudor no podrá presentar una nueva petición de concurso preventivo hasta
después de transcurrido el plazo de un (1) año contado a partir de la fecha
de la declaración judicial de cumplimiento del acuerdo preventivo, ni podrá
convertir la declaración de quiebra en concurso preventivo.
SECCION IV
Nulidad
Art. 60.--Sujetos y término. El acuerdo homologado puede ser declarado nulo,
a pedido de cualquier acreedor comprendido en él, dentro del plazo de
caducidad de seis (6) meses, contados a partir del auto que dispone la
homologación del acuerdo.
Causal. La nulidad sólo puede fundarse en el dolo empleado para exagerar el
pasivo, reconocer o aparentar privilegios inexistentes o constituidos
ilícitamente, y ocultar o exagerar el activo, descubiertos después de
vencido el plazo del artículo 50.
Art. 61.--Sentencia: quiebra. La sentencia que decrete la nulidad del
acuerdo debe contener la declaración de quiebra del deudor y las medidas del
artículo 177. Es apelable, sin perjuicio del inmediato cumplimiento de las
medidas de los artículos 177 a 199.
Art. 62.--Otros efectos. La nulidad del acuerdo produce, además, los
siguientes efectos:
1 ) Libera al fiador que garantizó su cumplimiento.
2) Los acreedores recuperan los derechos que tenían antes de la apertura del
concurso. Si hubieren recibido pagos a cuenta del cumplimiento del acuerdo,
tienen derecho a cobrar en proporción igual a la parte no cumplida. El
acreedor que haya recibido el pago total de lo estipulado en el acuerdo
queda excluido de la quiebra.
3) Son nulas las demás medidas adoptadas en cumplimiento del acuerdo, en
cuanto satisfagan los créditos comprendidos en él.
4) Los acreedores recuperan el privilegio al que han renunciado para votar
el acuerdo.
5) Los acreedores cuyos créditos fueron dolosamente exagerados, quedan
excluidos.
6) Abre un nuevo período de información, correspondiendo aplicar los
artículos 200 a 202.
7) Los bienes deben ser realizados, sin más trámite.
SECCION V
Incumplimiento
Art. 63.--Pedido y trámite. Cuando el deudor no cumpla el acuerdo total o
parcialmente, incluso en cuanto a las garantías, el juez debe declarar la
quiebra a instancia de acreedor interesado, o de los controladores del
acuerdo. Debe darse vista al deudor y a los controladores del acuerdo. La
quiebra debe declararse también, sin necesidad de petición, cuando el deudor
manifieste en el juicio su imposibilidad de cumplir el acuerdo, en lo
futuro.
La resolución es apelable; pero el recurso no suspende el cumplimiento de
las medidas impuestas por los artículos 177 a 199.
Art. 64. -- Quiebra pendiente de cumplimiento del acuerdo. En todos los
casos en que se declare la quiebra, estando pendiente de cumplimiento un
acuerdo preventivo, se aplican los incisos 6 y 7 del artículo 62. Es
competente el juez que intervino en el concurso preventivo y actúa el mismo
síndico.
CAPITULO VI
Concurso en caso de agrupamiento
Art. 65. -- Petición. Cuando dos o más personas físicas o jurídicas integren
en forma permanente un conjunto económico, pueden solicitar en conjunto su
concurso preventivo exponiendo los hechos en que fundan la existencia del
agrupamiento y su exteriorización .
La solicitud debe comprender a todos los integrantes del agrupamiento sin
exclusiones. El juez podrá desestimar la petición si estimara que no ha sido
acreditada la existencia del agrupamiento. La resolución es apelable.
Art. 66. -- Cesación de pagos. Para la apertura de concurso resultará
suficiente con que uno de los integrantes del agrupamiento se encuentre en
estado de cesación de pagos, con la condición de que dicho estado pueda
afectar a los demás integrantes del grupo económico.
Art. 67.--Competencia. Es competente el juez al que correspondiera entender
en el concurso de la persona con activo más importante según los valores que
surjan del último balance.
Sindicatura. La Sindicatura es única para todo el agrupamiento, sin
perjuicio de que el juez pueda designar una sindicatura plural en los
términos del artículo 253, último párrafo.
Trámite. Existirá un proceso por cada persona física o jurídica concursada.
El informe general será único y se complementará con un estado de activos y
pasivos consolidado del agrupamiento.
Los acreedores de cualquiera de los concursados podrán formular
impugnaciones y observaciones a las solicitudes de verificación formuladas
por los acreedores en los demás.
Propuesta unificada. Los concursados podrán proponer categorías de
acreedores y ofrecer propuestas tratando unificadamente su pasivo.
La aprobación de estas propuestas requiere las mayorías del artículo 45. Sin
embargo, también se considerarán aprobadas si las hubieran votado
favorablemente no menos del setenta y cinco por ciento (75 %) del total del
capital con derecho a voto computado sobre todos los concursa dos, y no
menos del cincuenta por ciento (50 %) del capital dentro de cada una de las
categorías.
La falta de obtención de las mayorías importará la declaración en quiebra de
todos los concursados. El mismo efecto produce la declaración de quiebra de
uno de los concursados durante la etapa de cumplimiento del acuerdo
preventivo.
Propuestas individuales. Si las propuestas se refieren a cada concursado
individualmente, la aprobación requiere la mayoría del artículo 45 en cada
concurso. No se aplica a este caso lo previsto en el último párrafo del
apartado precedente.
Créditos entre concursados. Los créditos entre integrantes del agrupamiento
o sus cesionarios dentro de los dos (2) años anteriores a la presentación no
tendrán derecho a voto. El acuerdo puede prever la extinción total o parcial
de estos créditos, su subordinación u otra forma de tratamiento particular.
Art. 68. -- Garantes. Quienes por cualquier acto jurídico garantizasen las
obligaciones de un concursado, exista o no agrupamiento, pueden solicitar su
concurso preventivo para que tramite en conjunto con el de su garantizado.
La petición debe ser formulada dentro de los treinta (30) días contados a
partir de la última publicación de edictos, por ante la sede del mismo
juzgado.
Se aplican las demás disposiciones de esta sección.
CAPITULO VII
Acuerdo preventivo extrajudicial
Art. 69.--Partes. El deudor que se encontrare en cesación de pagos o tuviese
dificultades económicas o financieras de carácter general, puede celebrar un
acuerdo con todos o parte de sus acreedores y someterlo a homologación
judicial. Los acreedores que no suscriban el acuerdo conservan sus acciones
individuales y no están sometidos a los efectos del acuerdo, salvo lo
previsto en el artículo 76.
Art. 70.--Forma. El acuerdo puede ser otorgado en instrumento privado,
debiendo la firma de las partes y las representaciones invocadas estar
certificadas por escribano público. Los documentos habilitantes de los
firmantes, o copia autenticada de ellos, deberán agregarse al instrumento.
No es necesario que la firma de los acreedores sea puesta el mismo día.
Art. 71.--Libertad de contenido. Las partes pueden dar al acuerdo el
contenido que consideren conveniente a sus intereses y es obligatorio para
ellas aún cuando no obtenga homologación judicial, salvo convención expresa
en contrario.
Art. 72. --Requisitos para la homologación. Para la homologación del acuerdo
deben presentarse al juez competente, conforme lo dispuesto en el artículo
3º, junto con dicho acuerdo, los siguientes documentos debidamente
certificados por contador público nacional:
1) Un estado de activo y pasivo actualizado a la fecha del instrumento con
indicación precisa de las normas seguidas para su valuación.
2) Un listado de acreedores con mención de sus domicilios, montos de los
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